{"id":48619,"date":"2023-09-14T21:54:19","date_gmt":"2023-09-14T21:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6668-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:19","slug":"stp6668-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6668-2019\/","title":{"rendered":"STP6668-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6668-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104415. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Echeverry Correa, \u00a0Alejandro \u00a0Restrepo Posada \u00a0y Gabriel \u00a0Jaime Restrepo Valencia, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de abril \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa, presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas \u00a0Veintitr\u00e9s Especializada y \u00a0Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal, \u00a0ambas de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Echeverry Correa y sus socios, Alejandro Restrepo \u00a0Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de \u00a0contrato de permuta con el ciudadano Juli\u00e1n Dar\u00edo Ruiz \u00a0Montoya, el 11 de diciembre de 2008, negociaci\u00f3n que tuvo por \u00a0objeto la entrega a t\u00edtulo traslativo del derecho de dominio, \u00a0de los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias 001-0019287 y \u00a0001-005801 al se\u00f1or Ruiz Montoya, quien a su vez, dar\u00eda \u00a0en contraprestaci\u00f3n el inmueble con matr\u00edcula \u00a0n\u00fam.001-501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000, \u00a0monto que ser\u00eda cancelado en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de \u00a0febrero de 2009, el se\u00f1or Ruiz Montoya efectu\u00f3 la \u00a0entrega de las sumas pactadas, dando lugar a que el accionante y sus \u00a0socios perfeccionaran el acuerdo, motivo por el cual se transfiri\u00f3 \u00a0el derecho de propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo \u00a0orden, les fue adjudicado a Luis Fernando Echeverry y a sus socios, \u00a0la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23 S n\u00fam. \u00a028-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo \u00a0cual se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1173 \u00a0ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, \u00a0el 21 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Afirma el apoderado, que la Fiscal\u00eda 24 Especializada, \u00a0mediante resoluci\u00f3n adiada el 7 de diciembre de 2012, dio \u00a0inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en contra \u00a0del bien con M.I. 001-501856, bajo el supuesto que la titularidad del \u00a0inmueble la ostenta Juli\u00e1n Dar\u00edo Restrepo Montoya, \u00a0desconoci\u00e9ndose que a esa calenda el mismo ya figuraba como \u00a0propiedad del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 10 de diciembre de 2012, el ente instructor, mediante oficio \u00a0FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.010, dirigido a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acci\u00f3n, \u00a0entre ellos el perteneciente al se\u00f1or Echeverry Correa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que el 16 de diciembre de 2016, se le formul\u00f3 \u201cacci\u00f3n \u00a0de improcedencia extraordinaria\u201d respecto del bien con M.I. \u00a0001-501856, solicitud que fue desatada por la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada mediante resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2017, \u00a0en la que se determin\u00f3 \u201cque por el momento no es viable \u00a0decretar la improcedencia extraordinaria de la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matricula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 001-501856, ubicado en la calle 23 S \u00a0No.28-46 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H., \u00a0municipio de Envigado \u2013 Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el 15 de noviembre de 2017, el \u00a0representante judicial del se\u00f1or Luis Fernando Echeverry \u00a0Correa y sus socios formularon una nueva solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0por la no estructuraci\u00f3n de las causales invocadas en la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, adem\u00e1s, de un error en la \u00a0descripci\u00f3n del bien, que impide dar continuidad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En prove\u00eddo del 9 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada neg\u00f3 la pretensi\u00f3n planteada aludiendo que \u00a0\u201cpor el momento no es viable decretar la improcedencia \u00a0extraordinaria de la extinci\u00f3n del derecho de dominio\u201d, \u00a0porque entendi\u00f3 necesario \u201ccomplementar o ampliar su \u00a0visi\u00f3n probatoria, para tomar una decisi\u00f3n ajustada a \u00a0derecho, a unos supuestos f\u00e1cticos y a unos supuestos \u00a0probatorios\u201d. Contra esta determinaci\u00f3n se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 conocer a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El 11 de mayo de 2018, esa autoridad decret\u00f3 de forma oficiosa \u00a0la nulidad de lo actuado \u201cdesde cuando se corri\u00f3 el \u00a0termino para la ejecutoria formal de la resoluci\u00f3n de INICIO \u00a0de fecha 7 de diciembre de 2012\u201d, decisi\u00f3n que \u00a0\u00fanicamente ata\u00f1e a los siguientes afectados \u201cJos\u00e9 \u00a0Aldemar MONCADA MONCADA, su c\u00f3nyuge LUZ MARINA HENAO y sus \u00a0hijos DANIELA y DAVID MONCADA HENAO; como tambi\u00e9n ADOLFO LE\u00d3N \u00a0CARMONA RUIZ y su esposa NATALI AGUIRRE G\u00d3MEZ\u201d, dejando \u00a0a salvo los dem\u00e1s actos de notificaci\u00f3n personal, al \u00a0igual que los medios de prueba legalmente allegados al proceso, sin \u00a0que mediara pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos \u00a0que llevaron a formular el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Que el primero de octubre de 2018, interpuso nuevamente solicitud de \u00a0improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, y la ruptura de la unidad procesal con fundamento en la \u00a0Ley 1708 de 2014. Postulaciones que fueron rechazadas de plano \u00a0\u201caduciendo que el r\u00e9gimen legal de la Ley 793 de 2002 no \u00a0contempla la figura de la ruptura procesal (sin realizar \u00a0consideraciones respecto de la retroactividad de la normatividad) y \u00a0se neg\u00f3 a estudiar la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio \u00a0hasta tanto no se subsanara la nulidad decretada y el superior \u00a0desatara el recurso de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que el proceso inici\u00f3 hace seis a\u00f1os \u00a0y tres meses, sin que haya culminado la etapa de notificaciones y se \u00a0haya abierto el per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRETENSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello \u201cse \u00a0revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial \u00a0\u201cMolinos del Viento\u201d, calle 23 S No.28-46 Casa 101. Se \u00a0aclara que mis representados no fueron llamados a participar del \u00a0proceso y en esa mediad no es clara su inclusi\u00f3n en el mismo\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria pretende el actor \u201c\u2026se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda a responder el derecho de petici\u00f3n de ordenar \u00a0que el proceso 11.514 se adelante con cumplimiento estricto de los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 793 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del \u00a010 de abril de 2019 resolvi\u00f3 negar, por improcedente, la \u00a0dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por Luis \u00a0Fernando Echeverry Correa, \u00a0Alejandro \u00a0Restrepo Posada \u00a0y Gabriel \u00a0Jaime Restrepo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento de lo anterior, como primera medida se precis\u00f3 que en \u00a0virtud de la copia de resoluci\u00f3n de inicio del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, se decanta que son muchas las personas \u00a0afectadas, as\u00ed como tambi\u00e9n los bienes que se \u00a0encuentran inmersos en el mismo, y por ende, el tiempo que se ha \u00a0tomado la Fiscal\u00eda \u2013seis a\u00f1os y tres meses- para \u00a0adelantar la fase inicial, es razonable y justificado dada su \u00a0complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, rese\u00f1\u00f3 que con fundamento en los elementos \u00a0aportados, no se presenta desconocimiento al debido proceso de los \u00a0demandantes, dado que se encuentran reconocidos en el tr\u00e1mite \u00a0extintivo y han intervenido en los diligenciamientos adelantados, \u00a0esto en procura de sus intereses, pese a que sus pretensiones no \u00a0hayan sido resueltas favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 pendiente por \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y la negativa de declarar la \u00a0improcedencia extraordinaria, por lo que no es viable que el juez \u00a0constitucional desplace a la jurisdicci\u00f3n ordinaria sus \u00a0funciones, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta judicatura para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto reprocha la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del \u00a08 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que existen varios problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El primero: Determinar si las Fiscal\u00edas Veintitr\u00e9s \u00a0Especializada \u2013antes Veinticuatro Especializada- y Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal, ambas de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, trasgredieron la garant\u00eda \u00a0superior al debido proceso de Luis \u00a0Fernando Echeverry Correa, \u00a0Alejandro \u00a0Restrepo Posada \u00a0y Gabriel \u00a0Jaime Restrepo Valencia, \u00a0con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n adiada 7 de \u00a0diciembre de 2012, dentro del asunto radicado con el n\u00ba. 11514 \u00a0E.D., a trav\u00e9s de la cual se inici\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de varios bienes, entre ellos el identificado con el FMI \u00a0001-501856, ubicado en la calle 23 S n\u00fam. 28-46, casa 101, \u00a0conjunto residencial Molinos del Viento, de Medell\u00edn; dado \u00a0que, a juicio de los actores, se desconoci\u00f3 que la adquisici\u00f3n \u00a0de esa propiedad es l\u00edcita y que para el momento de empezar la \u00a0referida causa, el citado predio figuraba a nombre de los aqu\u00ed \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0segundo: Establecer \u00a0si las autoridades accionadas lesionaron las garant\u00edas \u00a0constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa de Luis \u00a0Fernando Echeverry Correa, \u00a0Alejandro \u00a0Restrepo Posada \u00a0y Gabriel \u00a0Jaime Restrepo Valencia, \u00a0habida \u00a0cuenta que, presuntamente, han incurrido en actuaciones negligentes \u00a0en el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la resoluci\u00f3n de inicio y el prove\u00eddo de 9 de \u00a0febrero de 2018, que neg\u00f3 la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El tercero: Verificar si el proceder de los accionados en el proceso \u00a0extintivo ha sido dilatorio, pues se alega que, la causa inici\u00f3 \u00a0hace seis a\u00f1os y tres meses, y a\u00fan no ha culminado la \u00a0etapa de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto al primer problema jur\u00eddico, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que el asunto cuestionado por los \u00a0memorialistas (embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de varios bienes, entre ellos el identificado con \u00a0matricula inmobiliaria n\u00famero 001-501856) est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por los propios demandantes y por \u00a0las autoridades accionadas, los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0verticales interpuestos contra la providencia que afect\u00f3 tales \u00a0objetos y frente a la \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de improcedencia extraordinaria, \u00a0no han sido desatados por el Fiscal \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0instrumentos de defensa que fue concedido \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para \u00a0esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha sostenido, \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente al segundo problema jur\u00eddico, consistente en las \u00a0presuntas actuaciones negligentes en las que han incurrido las \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la Resoluci\u00f3n de Inicio y la que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de improcedencia extraordinaria, se advierte que la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0recibi\u00f3 el asunto en su despacho el 19 de marzo de 20192, \u00a0estando entonces dentro del t\u00e9rmino para desatar las \u00a0impugnaciones interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede desconocer que al interior de la causa se present\u00f3 \u00a0una irregularidad en el proceso de notificaciones de varias personas, \u00a0lo que gener\u00f3 que el 11 de mayo de 2018 la autoridad delegada \u00a0ante el Tribunal, decretara la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio del 7 de diciembre de 2012, y por ende, \u00a0se dispuso rehacer el tr\u00e1mite para ciertos sujetos, lo que, en \u00a0efecto, caus\u00f3 que el diligenciamiento quedara pausado y no \u00a0pudiera continuar su cauce, hasta tanto no se subsanara el yerro \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se advierte que a los aqu\u00ed accionantes no se les \u00a0ha vulnerado los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa, todo lo contrario, se encuentran debidamente \u00a0reconocidos en la causa, pues siempre han estado al tanto de las \u00a0actuaciones surtidas y se les ha permitido interponer los recursos \u00a0ofrecidos en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente al \u00faltimo problema jur\u00eddico planteado, esto es, \u00a0que el \u00a0proceso extintivo ha sido dilatorio, pues la causa inici\u00f3 hace \u00a0seis a\u00f1os y tres meses, y a\u00fan no ha culminado la etapa \u00a0de notificaciones, se ha de indicar que la \u00a0Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0acatamiento de los plazos y es por ello que en su art\u00edculo 228 \u00a0establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u00a0(Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), le reconoce al \u00a0tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se \u00a0adelanten sin dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta \u00a0y cumplida administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, lo cual \u00a0constituye un problema de naturaleza estructural que, por v\u00eda \u00a0de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular (CSJ STP4496-2018, \u00a08 Abr. 2018, radicado n\u00ba 103759 y CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, radicado n\u00b0 \u00a090841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte \u00a0interesada no est\u00e1 obligada a permanecer en la indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a la expedici\u00f3n de cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo o tr\u00e1mite, pues, conforme lo esbozado, ello podr\u00eda \u00a0constituir un claro agravio al debido proceso, as\u00ed como a una \u00a0recta y adecuada administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, radicado n\u00b0 \u00a094111). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las \u00a0supuestas deficiencias que se presenten al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n previa (Ley 600 de 2000), indagaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004), o un proceso de car\u00e1cter penal (sin importar la \u00a0normatividad que lo gobierna), o, incluso, en asunto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio (Ley 793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014), tal y \u00a0como lo es la queja de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ha de indicarse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica tardanza en la que posiblemente \u00a0est\u00e1 incursa la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de esta ciudad, por \u00a0manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad \u00a0del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizado ante la carencia de senderos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que los interesados, \u00a0con base en el numeral \u00a05\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, emitido \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica3, \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n\u00b0 98414). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la ley otorga el mecanismo id\u00f3neo a los sujetos procesales \u00a0para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la \u00a0fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio, con la \u00a0finalidad de resguardar el derecho a una actuaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0ello, no se puede dejar de lado que, tal y como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la acci\u00f3n extintiva refutada por los accionantes es compleja, \u00a0dado que es producto de la defraudaci\u00f3n y detrimento \u00a0patrimonial del Estado mediante las devoluciones del IVA en la DIAN \u00a0de la ciudad de Medell\u00edn, misma en la cual est\u00e1 inmersa \u00a0una gran cantidad de objetos y personas, pues con la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio \u00ab&#8230;se \u00a0pone en evidencia el n\u00famero de afectados y la cantidad de \u00a0bienes objeto de la acci\u00f3n, siendo los primeros 38 personas \u00a0naturales y 11 jur\u00eddicas, con un total de 36 bienes inmuebles, \u00a027 establecimientos de comercio, 22 veh\u00edculos, 32 cuentas \u00a0bancarias, 3 CDTS, 2 acciones societarias y 3 democratizaciones \u00a0acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0t\u00e9rmino que ha trascurrido, esto es, seis a\u00f1os y tres \u00a0meses, es justificable en virtud de la magnitud del caso, y por ello, \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s \u00a0Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, se ha requerido de una ardua y tediosa \u00a0investigaci\u00f3n para ampliar la visi\u00f3n probatoria y de \u00a0igual forma, analizar las calidades o no, de los que alegan ser \u00a0terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6668-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104415. \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Echeverry Correa, \u00a0Alejandro \u00a0Restrepo Posada \u00a0y Gabriel \u00a0Jaime Restrepo Valencia, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}