{"id":48618,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6667-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6667-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6667-2019\/","title":{"rendered":"STP6667-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6667-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104369. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por un Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y doble instancia de la Empresa \u00a0Industrial y Comercial de Villa del Rosario \u00a0\u2013 EICVIRO E.S.P. S.A., \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente y el \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios \u00a0(Norte de Santander), tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada \u00a0(radicado 54-405-31-03-001-2016-0017-00). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la sociedad demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que por \u00a0intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que neg\u00f3 \u00a0la integraci\u00f3n del litisconsorte necesario respecto del \u00a0municipio de Villa del Rosario, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que en ese despacho adelanta Rodrigo Dur\u00e1n Sierra y otros \u00a0contra la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario \u2013 \u00a0EICVIRO E.S.P., por considerar que tal providencia no se encuentra \u00a0enlistada de manera taxativa en el art\u00edculo 65 del CPL, ni en \u00a0el 321 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra esa decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio queja; que el primero fue despachado desfavorablemente \u00a0y el tribunal al desatar el segundo, consider\u00f3 bien denegada \u00a0la apelaci\u00f3n para lo cual razon\u00f3 el colegiado que, \u00abde \u00a0la simple hermen\u00e9utica de la norma transcrita, se concluye que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n no es procedente frente (sic) aquellas \u00a0providencias que deciden sobre la integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pidi\u00f3 amparar los derechos reclamados, y \u00a0\u00abrevocar los fallos proferidos\u00bb, \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 5 de febrero de 2019, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la \u00a0compa\u00f1\u00eda EICVIRO \u00a0E.S.P. S.A., \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS los \u00a0autos del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios (Norte de Santander) que neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la Empresa \u00a0Industrial y Comercial De Villa Del Rosario \u2013 EICVIRO E.S.P., y \u00a0el del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, que resolvi\u00f3 la queja y \u00a0declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE \u00a0ORDENA \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo se pronuncie sobre la admisibilidad del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la \u00a0sociedad demandada \u00a0EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO E.S.P., \u00a0de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no debieron \u00a0aplicar de manera \u00abtaxativa\u00bb \u00a0los art\u00edculos 61 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) \u00a0y 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0(CPL \u00a0y SS), \u00a0sino que se hac\u00eda forzoso establecer si era necesario o no \u00a0integrar la litis con el ente territorial, conforme lo solicit\u00f3 \u00a0el apoderado de la parte demandada EICVIRO E.S.P. S.A., aqu\u00ed \u00a0accionante; y de ser imprescindible, impon\u00eda una comparecencia \u00a0obligatoria al proceso por ser un requisito indispensable para \u00a0adelantarlo v\u00e1lidamente, porque la sentencia deber ser \u00fanica \u00a0y de igual contenido para la pluralidad de los sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por un Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0quien sostuvo que no es viable asemejar el concepto de \u00a0\u00ablitisconsorte\u00bb \u00a0al de un \u00abtercero\u00bb, \u00a0dado que el primero alude a la \u00abdescripci\u00f3n \u00a0de una parte (demandante o demandado)\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que su falta de integraci\u00f3n imposibilite emitir \u00a0decisi\u00f3n de fondo; mientras que el segundo se refiere a los \u00a0dem\u00e1s sujetos cuyo ingreso posterior al tr\u00e1mite se \u00a0efect\u00fae bajo el rotulo \u00abdiverso \u00a0al de parte\u00bb, \u00a0en la medida que la sentencia no los ata necesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 que \u00abel \u00a0momento procesal pertinente para arg\u00fcir la integraci\u00f3n \u00a0pretendida se materializa en forma primigenia con la formulaci\u00f3n \u00a0de excepciones previas con el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb; \u00a0de modo que, en el evento que el fallador desestime ese medio de \u00a0defensa, es procedente recurrir esa decisi\u00f3n, con base en lo \u00a0previsto en el numeral 3\u00ba del precepto 65 del CPL \u00a0y SS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia recurrida, \u00a0en aras de que el auto emitido por esa Colegiatura mantenga su \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, sistem\u00e1ticamente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0establecer si el A \u00a0quo \u00a0constitucional err\u00f3 al conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de la \u00a0Empresa \u00a0Industrial y Comercial de Villa del Rosario \u00a0\u2013 EICVIRO E.S.P. S.A., \u00a0en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral Tribunal Superior de C\u00facuta, referente a declarar \u00a0bien negada la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que, a su vez, desestim\u00f3 la integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del \u00a0Rosario (Norte de Santander), emitida por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios, al interior del asunto promovido por Rodrigo \u00a0Dur\u00e1n Sierra y otros, contra aquella compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0estima que la protecci\u00f3n otorgada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral debe confirmarse, en la medida que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no analizaron si hab\u00eda o no lugar a la integraci\u00f3n \u00a0del litigio con el aludido ente territorial en el mencionado tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 61 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPL y SS, define la \u00a0figura del litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. Prev\u00e9 dicha normativa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. \u00a0LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO. \u00a0Cuando el proceso \u00a0verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los \u00a0cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, haya de \u00a0resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m\u00e9rito \u00a0sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales \u00a0relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 \u00a0formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, \u00a0el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar\u00e1 notificar \u00a0y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el \u00a0contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia \u00a0dispuestos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no haberse \u00a0ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 \u00a0la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de \u00a0primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino \u00a0para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante dicho \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0regla 65 del CPL y SS establece cuales autos son susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL \u00a0RECURSO DE APELACION. \u00a0Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. El que rechace la demanda \u00a0o su reforma y el que las d\u00e9 por no contestada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El que rechace la \u00a0representaci\u00f3n de una de las partes o la intervenci\u00f3n \u00a0de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El que decida sobre \u00a0excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El que niegue el decreto \u00a0o la pr\u00e1ctica de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. El que deniegue el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente o el que lo decida. \u00a0<\/p>\n<p>6. El que decida sobre \u00a0nulidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El que decida sobre \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>8. El que decida sobre el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>9. El que resuelva las \u00a0excepciones en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. El que resuelva sobre la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>11. El que resuelva la \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas respecto de las \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s que \u00a0se\u00f1ale la ley. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De las dos normas \u00a0citadas, se extrae que, para resolver el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de los funcionarios judiciales accionados, no \u00a0bastaba con ir a lo literal de la disposici\u00f3n normativa, tal y \u00a0como lo explic\u00f3 el A \u00a0quo constitucional, \u00a0sino que se hac\u00eda forzoso establecer \u00a0si era necesario o no integrar la litis con el citado ente \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0el \u00a0litisconsorcio necesario tiene \u00a0su fundamento en la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial que \u00a0se debate, definida expresamente por la ley o determinada mediante la \u00a0interpretaci\u00f3n de los hechos y derechos materia del proceso, y \u00a0se presenta cuando la cuesti\u00f3n litigiosa tiene por objeto una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico material, \u00fanica e indivisible, \u00a0que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que \u00a0integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia \u00a0obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para \u00a0adelantarlo v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la caracter\u00edstica esencial de tal figura es que la \u00a0sentencia tiene que ser \u00fanica y de igual contenido para la \u00a0pluralidad de sujetos que integran la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no \u00a0incidan en todos los integrantes; luego entonces, ten\u00eda que \u00a0revisarse si la comparecencia del municipio de Villa del Rosario \u00a0(Norte de Santander) era necesaria para definir la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en respuesta al segundo argumento del recurrente, \u00a0consistente en que \u00abel \u00a0momento procesal pertinente para arg\u00fcir la integraci\u00f3n \u00a0pretendida se materializa en forma primigenia con la formulaci\u00f3n \u00a0de excepciones previas con el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u00bb, se \u00a0advierte que en \u00a0un caso de similares connotaciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencia STL13254-2017, Rad. 47854, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta \u00a0Pol\u00edtica, advierte la Sala que efectivamente incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0por prove\u00eddo de 7 de junio de 2017 dej\u00f3 sin efecto el \u00a0auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0el accionante contra el auto que se abstuvo de integrar como \u00a0litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. y en su lugar, lo declar\u00f3 inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0decisi\u00f3n no fue conforme a la normatividad aplicable y a la \u00a0realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el \u00a0pronunciamiento, habida cuenta que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, prev\u00e9 \u00a0de forma clara que el auto que rechace la representaci\u00f3n de \u00a0una de las partes o la intervenci\u00f3n de terceros, es \u00a0susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que la vocaci\u00f3n de un litisconsorcio necesario es la de \u00a0integrar una de las partes de los extremos del litigio con la \u00a0totalidad de personas que lo conforman. \u00a0Tan as\u00ed es, que de resultar excluido alguno o algunos de \u00a0quienes debieran quedar afectos por la sentencia, en calidad de \u00a0litisconsorte necesario, \u00e9sta no estar\u00eda llamada a \u00a0lograr su eficacia, con lo cual no adquirir\u00e1 las \u00a0caracter\u00edsticas de inmutabilidad y definitividad propias a su \u00a0firmeza, dado que frente a aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos no contar\u00e1 \u00a0con oponibilidad alguna, por lo que debe entenderse este caso dentro \u00a0de los supuestos que consagra la norma ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, puede tildarse de arbitrario el prove\u00eddo del Juez \u00a0plural, toda vez que se abstuvo de darle tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0vincular a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario, cuando \u00a0el mismo resultaba procedente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la providencia objetada, pues el A \u00a0quo \u00a0constitucional no err\u00f3 al amparar los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y doble instancia de la interesada, junto con las \u00a0consecuencias de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6667-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104369. \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por un Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}