{"id":48617,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6665-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6665-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6665-2019\/","title":{"rendered":"STP6665-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6665-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104333 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juli\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Morales, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 28 de marzo por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a010 Local, \u00a0as\u00ed como los \u00a0Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0todas las autoridades con sede en la capital del departamento de \u00a0Risaralda, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en la indagaci\u00f3n rotulada con el n\u00ba \u00a066001-6000-000-35-2017-01574, adelantada bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En abril 25 \u00a0de 2017 en la v\u00eda Pereira \u2013 Cartago, se present\u00f3 \u00a0un hecho de tr\u00e1nsito donde varias personas resultaron \u00a0afectadas y en la cual se encuentra involucrado, entre otros, el \u00a0veh\u00edculo de placas WBB-534, el cual qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda; (ii) dicho rodante fue entregado en forma \u00a0provisional y el tr\u00e1mite continu\u00f3 su curso, y ante la \u00a0evidente falta de responsabilidad la Aseguradora Mapfre que atend\u00eda \u00a0a uno de los veh\u00edculos implicados le indemniz\u00f3 los \u00a0perjuicios causados; (iii) el tracto cami\u00f3n de placas WBB-534 \u00a0estaba amparado para la fecha de los hechos con una p\u00f3liza \u00a0dela empresa Liberty, por lesiones o muerte a m\u00e1s de una \u00a0persona de $1.000.000.000; [sobre \u00a0el referido automotor no recae medida de embargo y secuestro, pues no \u00a0se ha imputado delito alguno. S\u00f3lo est\u00e1 vinculado a la \u00a0investigaci\u00f3n por haber sido uno de los cuatro veh\u00edculos \u00a0implicados en las lesiones ocasionadas a las v\u00edctimas]; \u00a0(iv) en enero 10 de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, neg\u00f3 \u00a0la entrega definitiva del veh\u00edculo, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida y que confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito; (v) tales despachos desconocieron tanto la ley procesal \u00a0como la sustancias penal, al negar lo pedido, pese a tener clara la \u00a0existencia de una p\u00f3liza que respalda la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en \u00a0consecuencia se ordene la entrega definitiva del veh\u00edculo de \u00a0placas WBB-534 al cumplir con la condici\u00f3n establecida en la \u00a0norma para accederse a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 28 de marzo de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el demandante, tras considerar que no est\u00e1 \u00a0satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto \u00a0cuestionado se encuentra en tr\u00e1mite y al interior del mismo \u00a0puede plantear las inconformidades que formula por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0las decisiones atacadas por el interesado son \u00abcorrectas\u00bb, \u00a0dado que, pese a obrar una p\u00f3liza de seguros, la misma no es \u00a0suficiente, per \u00a0se, \u00a0para considerar que con ella se puedan cubrir los posibles perjuicios \u00a0de los afectados, m\u00e1xime cuando no est\u00e1n establecidas \u00a0de forma definitiva las lesiones causadas a una de las v\u00edctimas, \u00a0pues falta el correspondiente dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la garant\u00eda judicial invocada no ha \u00a0sido conculcada, por cuanto el actor ha acudido en m\u00e1s de dos \u00a0ocasiones a la judicatura, para la solicitar la entrega definitiva \u00a0del referido automotor, aunado a que puede insistir en ello, en el \u00a0evento que \u00abcuente \u00a0con en la actuaci\u00f3n con el dictamen definitivo de la persona \u00a0lesionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien adujo que en la investigaci\u00f3n refutada \u00a0existe constancia de la garant\u00eda para cubrir el pago de las \u00a0indemnizaciones por los perjuicios causados a las v\u00edctimas en \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito relatado, lo cual permite que le sea \u00a0entregado de manera irreversible el veh\u00edculo de placas \u00a0WBB-534, conforme el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2008, \u00a0principalmente porque \u00ablas \u00a0afectaciones se encuentran actualmente estandarizadas; y la m\u00e1s \u00a0alta que se podr\u00e1 aspirar es de 100 SLMMV, valor que por mucho \u00a0es superado por la cobertura de la p\u00f3liza expedida por \u00a0Liberty\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia recurrida, con el \u00a0objeto que sea amparada su prerrogativa constitucional y, en \u00a0consecuencia, le entreguen definitivamente el se\u00f1alado \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Pereira, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de en \u00a0Pereira lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a \u00a0Juli\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Morales, \u00a0pues, \u00a0presuntamente, incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al confirmar de decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad, consistente en negarle la entrega definitiva del \u00a0veh\u00edculo de placas WBB-534 al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0reprobada, pese a que en dicha actuaci\u00f3n existe constancia de \u00a0la garant\u00eda para cubrir el pago de las indemnizaciones por los \u00a0perjuicios causados a las v\u00edctimas en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0que origin\u00f3 tal pesquisa. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado fallador de segundo grado accionado arguy\u00f3 que no era \u00a0viable autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0hiciera entrega definitiva del aludido automotor al interesado, \u00a0porque, si bien es cierto, obra una p\u00f3liza expedida por la \u00a0aseguradora Liberty, a efectos de soportar la cancelaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os producidos a las v\u00edctimas en esa caso, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra \u00a0Olave Ospina, para la fecha de la diligencia preliminar, se \u00a0encontraba a la espera de la realizaci\u00f3n de una segunda \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en aras de determinar las posibles \u00a0secuelas de los perjuicios sufridos en dicho incidente vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la actuaci\u00f3n objetada se encuentra en un \u00abestado \u00a0incipiente\u00bb, \u00a0dado que la Delegada del ente persecutor, en desarrollo del plan \u00a0metodol\u00f3gico que ha elaborado, libr\u00f3 varias \u00f3rdenes \u00a0a Polic\u00eda Judicial, a efectos de encausar adecuadamente la \u00a0misma e imputar lo que en derecho corresponda, las cuales, por \u00a0motivos de congesti\u00f3n, no han podido ser ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, \u00a0explic\u00f3 el mencionado administrador de justicia, se traduce en \u00a0un impedimento para acceder a lo solicitado por G\u00f3mez \u00a0Morales, \u00a0por cuanto no basta la existencia de la p\u00f3liza de seguros \u00a0vigente a la fecha del accidente de tr\u00e1nsito, pues se \u00a0requiere, en aras de cubrir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la \u00a0comprobaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y la acreditaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os causados, junto con su cuant\u00eda, lo cual no \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0enfatiz\u00f3 el referido funcionario, se pretende evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos a las v\u00edctimas, dado que la \u00a0referida postulaci\u00f3n (entrega definitiva de veh\u00edculos \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de delitos culposos), conforme el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, no se puede sustentar en \u00a0supuestos inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pereira, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; por lo cual, \u00a0las providencias censuradas son intangibles por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Juli\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Morales \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se \u00a0observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6665-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104333 \u00a0 Acta 128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juli\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Morales, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}