{"id":48616,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6664-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6664-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6664-2019\/","title":{"rendered":"STP6664-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104355. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Pastor \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de enero \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la vida, la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, \u00a0y los Juzgados \u00a0Sexto Laboral del Circuito \u00a0y S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral del Circuito, \u00a0todos estos de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el 28 de noviembre de 2015, present\u00f3 demanda \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de \u00a0Floridablanca; que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Bucaramanga, el que en auto del 24 \u00a0de febrero de 2016, declar\u00f3 la falta de competencia y \u00a0jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 remitir el expediente a los \u00a0juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad; que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; que el \u00a0despacho judicial no repuso y no concedi\u00f3 la alzada; que el 11 \u00a0de julio de 2016 se radic\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral; que el Juez Sexto Laboral del Circuito al que se le asign\u00f3 \u00a0su conocimiento, en providencia del 26 de septiembre de 2017, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas, ya que \u00a0no se demostr\u00f3 por el demandante que su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con la entidad demandada fue en condici\u00f3n de \u00a0trabajador oficial; que la decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, en fallo del 6 de junio \u00a0de 2018, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abdejar sin efectos la providencia \u00a0del 24 de febrero y el 14 de abril de 2016 del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo del Circuito de Bucaramanga; sentencia del 26 de \u00a0septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga y el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga \u2013Sala Laboral del 6 de junio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 30 de enero de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por \u00a0Pastor \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n de que no se cumple el requisito de la \u00a0inmediatez, puesto que el fallo de segunda instancia fue proferido el \u00a06 de junio de 2018 y la tutela se radic\u00f3 el 17 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, lo que \u00ab\u2026descarta \u00a0la vulneraci\u00f3n de derecho alguno o la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra \u00a0tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera \u00a0le asisten\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0rese\u00f1\u00f3 que las providencias aqu\u00ed confutadas son \u00a0razonables y se fundaron en las pruebas obrantes al interior del \u00a0asunto, lo que permiti\u00f3 concluir que el actor no acredit\u00f3 \u00a0su calidad de trabajador oficial del municipio de Floridablanca, sin \u00a0advertir irregularidad alguna que faculte la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, opera como un mecanismo \u00a0eficiente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Su ejercicio \u00a0excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre los \u00a0generales se encuentra el de la subsidiariedad, \u00a0respecto de la cual la jurisprudencia constitucional y los \u00a0pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en \u00a0se\u00f1alar que en virtud de dicho requisito, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual forma, \u00a0otro de los requisitos es el de la inmediatez, \u00a0en virtud del cual, el ejercicio de esta acci\u00f3n debe ser \u00a0oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este \u00a0mecanismo preferente, es la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en establecer, si \u00a0las providencias emitidas por los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral del Circuito -24 \u00a0de febrero y 14 de abril de 2016-, \u00a0Sexto Laboral del Circuito -26 \u00a0de septiembre de 2017- \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior -6 \u00a0de junio de 2018-, \u00a0todos de Bucaramanga, vulneraron \u00a0las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Pastor \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez, \u00a0pues, en su sentir, la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho instaurada contra el municipio de Floridablanca, debi\u00f3 \u00a0tramitarse en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y no en la \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De las decisiones tomadas por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Judicial en cita, en autos fechados 24 de febrero y 14 de \u00a0abril de 2016, respectivamente, resolvi\u00f3 remitir por \u00a0competencia el asunto interpuesto por el actor, a los Juzgados \u00a0Laborales y, decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, los prove\u00eddos datan \u00a0del a\u00f1o 2016, lo que hace que se desdibuje el requisito de la \u00a0inmediatez, ya que no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que \u00a0habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s \u00a0aproximadamente 3 \u00a0a\u00f1os, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al alegarse la lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, se exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0decidido no \u00a0se advierte arbitrario o caprichoso, sino \u00a0razonable y sustentado en derecho; de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse por esta senda, la existencia de defectos sustantivos, que \u00a0torne necesaria la intervenci\u00f3n del fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, en efecto, tal y como lo indic\u00f3 la autoridad \u00a0judicial en cita, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley \u00a01437 de 2011 establece que dicha jurisdicci\u00f3n no conocer\u00e1 \u00a0de \u00ab&#8230;4. \u00a0Los conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las \u00a0entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales.\u00bb. \u00a0De igual forma, el canon 155 dispone que \u00ab\u2026Los \u00a0jueces administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los \u00a0siguientes asuntos: [\u2026] 2. De los de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que \u00a0no provengan de un contrato de trabajo, \u00a0en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier \u00a0autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0atendiendo la normatividad arriba transcrita, lo cierto es que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez al remitir por competencia el \u00a0asunto puesto en su conocimiento, dado que al haber radicado la \u00a0dispensa contra Floridablanca, alegando que Pastor \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez \u00a0labor\u00f3 como trabajador oficial \u2013vigilante- de una de las \u00a0instituciones educativas del municipio, el competente era la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos del \u00a026 de septiembre de 2017 y 6 de junio de 2018, las autoridades \u00a0judiciales en cita, resolvieron absolver al municipio de \u00a0Floridablanca de las pretensiones elevadas por Pastor \u00a0Barrear Gonz\u00e1lez, \u00a0esto al concluirse que con las pruebas obrantes al interior del \u00a0plenario, no se acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial para \u00a0declarar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular no se configura el requisito de subsidiariedad, \u00a0toda vez que no se agotaron los medios ordinarios de defensa para la \u00a0salvaguarda de sus intereses, pues en tales instancias no se aleg\u00f3 \u00a0la falta de competencia, todo lo contrario, Barrera \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0dej\u00f3 que el proceso siguiera el decurso normal hasta su \u00a0culminaci\u00f3n, sin objeci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0accionante tuvo la posibilidad de alegar lo aqu\u00ed invocado \u00a0mediante el incidente de nulidad, al tenor de lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 133 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, norma que reza que \u00abEl \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0casos: [&#8230;] 1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s \u00a0de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. [\u2026].\u00bb, \u00a0y \u00a0pese a ello, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el Barrera \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0para postular su criterio, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta \u00a0tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tal y como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia data de junio de 2018, sin \u00a0que obre justificaci\u00f3n alguna que permita, a lo sumo, conocer \u00a0los motivos por los que no se acudi\u00f3 de forma pronta a esta \u00a0acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0concierne se\u00f1alar que las decisiones confutadas no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna, se reitera, se perciben ileg\u00edtimas o \u00a0caprichosas. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias, y menos a\u00fan para revivir asuntos ya \u00a0resueltos por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6664-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104355. \u00a0 Acta \u00a0128. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Pastor \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez, \u00a0por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}