{"id":48615,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6663-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6663-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6663-2019\/","title":{"rendered":"STP6663-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6663-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de abril de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y \u00a0Diecisiete \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados dicho Municipio \u00a0y \u00a0el ciudadano H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Poveda Zuluaga, \u00a0demandante en el tr\u00e1mite incidental de desacato fundamento de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, de radicaci\u00f3n \u00a0050014009046-2018-00175. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo \u00a0de tutela de 13 de junio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn orden\u00f3 \u00a0a la EPS Cruz Blanca \u00abliquidar \u00a0y pagar las incapacidades generadas al se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Poveda Zuluaga \u00a0del d\u00eda 19 de enero de 2018 al 14 de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0presunto cumplimiento, Poveda \u00a0Zuluaga \u00a0promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato. Tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el \u00a0prove\u00eddo de 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, donde se \u00a0impuso a \u00a0Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0en su calidad de representante legal de la mencionada entidad, \u00a0sanci\u00f3n de arresto de dos (2) d\u00edas y multa equivalente \u00a0a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El siguiente 21 \u00a0del mismo mes, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, por v\u00eda de consulta, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 2 de octubre \u00a0de 2018 de la misma anualidad, la hoy accionante solicit\u00f3 al \u00a0Despacho de primera instancia \u00abinaplicar \u00a0la sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0con fundamento en que ya hab\u00eda dado cumplimiento al fallo, \u00a0pues las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las \u00a0incapacidades hab\u00edan sido pagadas directamente al empleador, \u00a0esto es, el Municipio \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto del 5 \u00a0de octubre, el Juzgado Cuarenta y Seis \u00a0Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, \u00a0tras considerar que se manten\u00eda el incumplimiento de la orden \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y con la decisi\u00f3n de no \u00a0conceder la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles \u00a0acude a este mecanismo preferente, con fundamento en que las \u00a0mencionadas autoridades judicial incurrieron de las siguientes \u00a0causales espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales demostraba que esa Entidad Promotora de Salud pag\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Ra\u00fal Poveda Zuluaga las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad \u00a0del incidente desacato no es la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino garantizar el cumplimiento de la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se \u00a0acredita el cumplimiento, independiente de la extemporaneidad, lo \u00a0viable es dejar sin efectos o revocar la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, dado que la providencia que resolvi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaplicaci\u00f3n no fue sustentada y \u00absimplemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo que no era posible acceder a la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin ahondar en su decisi\u00f3n y determinar cu\u00e1l es ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento espec\u00edfico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0Que se declare que el tr\u00e1mite adelantado por los Despachos \u00a0accionados al desconocer el precedente jurisprudencial y omitir la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas del incumplimiento, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho, y que por ende, vulnera los derechos \u00a0fundamentales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las \u00a0sanciones impuestas en autos de fechas 06 de septiembre de 2018 y 21 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La titular indic\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 18 de octubre de 2018, \u00a0esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de las decisiones \u00a0que se atacan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El juez manifest\u00f3 \u00a0que en la providencia del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato impuesta contra Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0se \u00a0garantiz\u00f3 el respeto de sus derechos fundamentales. Anexa \u00a0copia del auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcald\u00eda \u00a0de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial refiri\u00f3 que llev\u00f3 a cabo a cabo una revisi\u00f3n \u00a0de los valores consignados por la EPS Cruz Blanca, de la cual pudo \u00a0establecer que, en efecto, esa Entidad Promotora de Salud consign\u00f3 \u00a0a favor de ese ente territorial la suma de $1.678.922, por concepto \u00a0de incapacidades otorgadas a Poveda \u00a0Zuluaga entre \u00a0el 14 de enero y el 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en tal virtud, el 17 de octubre de esa anualidad, expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n 201850074238, por medio de la cual, se orden\u00f3 \u00a0entregar al mencionado ciudadano los valores reconocidos; acto \u00a0administrativo que se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ciudadano \u00a0H\u00e9ctor Ra\u00fal \u00a0Poveda Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que, finalmente, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn le entreg\u00f3 \u00a0el dinero que la EPS Cruz Blanca consign\u00f3 a ese ente \u00a0territorial por concepto de las incapacidades causadas entre el 19 de \u00a0enero y 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que existe una irregularidad, pues el valor \u00a0depositado y entregado por la EPS correspondi\u00f3 a $1.678.922, \u00a0pero en la certificaci\u00f3n de enfermedad que le expidi\u00f3 \u00a0dicha entidad, se plasma que estas correspond\u00eda a $2.515.923, \u00a0de lo que deduce, a\u00fan se le adeuda una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en estricto sentido, la EPS debi\u00f3 hacerle \u00a0el pago directamente, m\u00e1s no a trav\u00e9s de su empleador \u00a0\u2013Municipio de Medell\u00edn-. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo con fundamento en que la sanci\u00f3n por desacato fue \u00a0resultado del an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, seg\u00fan el cual, el pago alegado por la EPS como de \u00a0cumplimiento del fallo, correspond\u00eda a otras incapacidades y \u00a0no a las que fueron objeto de protecci\u00f3n constitucional, esto \u00a0es, las comprendidas entre el 19 \u00a0de enero de 2018 al 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al evidenciarse la inobservancia al fallo de tutela, era inminente la \u00a0expedici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la gestora constitucional quien reitera los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, a partir de la intervenci\u00f3n hecha por la Alcald\u00eda \u00a0de Medell\u00edn durante la actual tutela, se logr\u00f3 \u00a0establecer que, contrario a lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n \u00a0que la sancion\u00f3 por desacato y que neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de inaplicaci\u00f3n la misma, las incapacidades cuyo pago le \u00a0fueron ordenadas, se consignaron a ese ente territorial, quien a su \u00a0vez, ya entreg\u00f3 al actor el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si los Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y Diecisiete Penal del Circuito de la misma \u00a0especialidad de Medell\u00edn vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, a la libertad y a la igualdad \u00a0de Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0representante legal de la EPS Cruz Blanca, con la expedici\u00f3n \u00a0de las providencias de 6 de septiembre, 21 de septiembre y 5 de \u00a0octubre de 2018, mediante las cuales, la sancionaron por desacato de \u00a0tutela y no accedieron la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aduce que durante el tr\u00e1mite incidental y en la \u00a0petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, de \u00a0manera insistente, aleg\u00f3 y prob\u00f3 que consign\u00f3 al \u00a0empleador \u2013Municipio de Medell\u00edn- el valor de las \u00a0incapacidades cuyo pago se orden\u00f3, sin embargo, nunca fueron \u00a0valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la lectura de la providencia del 6 de septiembre de \u00a020181, \u00a0mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento impuso el castigo por desacato, se constata \u00a0que el tema relacionado con la consignaci\u00f3n que la EPS hizo de \u00a0las incapacidades al ente territorial, fue analizado con base en la \u00a0informaci\u00f3n hasta ese momento recolectada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como quiera que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, fue enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que si bien, Cruz Blanca le consign\u00f3 algunas \u00a0sumas de dinero, estas correspond\u00edan a otras incapacidades de \u00a0Poveda \u00a0Zuluaga, \u00a0m\u00e1s no, las comprendidas entre el 19 de enero y el 14 de marzo \u00a0de 2018, que fueron las ordenas en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos, sumados a la manifestaci\u00f3n del actor, llevaron a esa \u00a0autoridad judicial a concluir que exist\u00eda incumplimiento e \u00a0imponer las sanciones y a negar posteriormente la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0fueron el fundamento del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, para confirmar la \u00a0sanci\u00f3n, por v\u00eda de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en la providencia de 6 de septiembre de 2018, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior se colige, que efectivamente en el presente caso se est\u00e1 \u00a0frente a una situaci\u00f3n de verdadero desacato a un fallo de \u00a0tutela, pues se evidencia como a la fecha no se ha efectuado el pago \u00a0de las incapacidades al se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Poveda \u00a0Zuluaga del 19 de enero al 14 de marzo de 2018, directamente y sin \u00a0intermediario alguno, por parte de la EPS CRUZ BLANCA, y por el \u00a0contrario ha apelado a pagos por otros emolumentos que a\u00fan no \u00a0satisfacen ni detienen la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0municipio de Medell\u00edn, fue claro en su respuesta al mencionar \u00a0que los pagos que ha efectuado la EPS, se corresponden a otros \u00a0valores y a conciliaciones de pago que no cubren las incapacidades \u00a0del accionante entre el d\u00eda 19 de enero de 2018 al 14 de marzo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n de CRUZ BLANCA EPS, indicando que el empleador ha \u00a0efectuado el pago y por ello si realiza el pago ordenado en el fallo \u00a0de tutela, no es correcta, pues el ente territorial fue preciso en su \u00a0respuesta al detallar que los pagos efectuados corresponden a los \u00a0periodos entre el 11 de julio de 2017 y el 12 de enero de 2018, para \u00a0un total de 180 d\u00edas de incapacidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que, en estricto sentido, las decisiones que se cuestionan \u00a0en este tr\u00e1mite preferente, se ajustaron a la informaci\u00f3n \u00a0con que se contaba en ese momento, pues, si bien la EPS CRUZ BLANCA \u00a0acreditaba que hab\u00eda consignado una suma de $6.980.292 por \u00a0concepto de incapacidades en favor de H\u00e9ctor Ra\u00fal \u00a0Poveda Zuluaga, valor en el cual afirmaba, estaban incluidas las \u00a0causadas entre el 19 de enero al 14 de marzo de 2018, de otro lado, \u00a0se encontraba la intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0Medell\u00edn, quien aseguraba que la consignaci\u00f3n \u00a0correspond\u00edan a unas diferente de las ordenadas en el fallo de \u00a0tutela, afirmaciones que se sumaban a los se\u00f1alamientos de no \u00a0pago del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante el tr\u00e1mite de la presente tutela, se tuvo \u00a0conocimiento de un hecho nuevo, que hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y la libertad de la representante de \u00a0la EPS Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3, en el incidente de desacato fundamento del actual \u00a0mecanismo preferente, intervino la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0quien afirm\u00f3 que las consignaciones que le hizo la Entidad \u00a0Promotora de Salud accionada, correspond\u00eda a otras \u00a0incapacidades, es decir, a unas diferentes de las causadas entre el \u00a019 de enero y el 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la mediaci\u00f3n que hizo durante esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, a la que fue vinculada como tercero, inform\u00f3 que \u00a0una revisi\u00f3n detallada de la contabilidad, permiti\u00f3 \u00a0determinar que, en efecto, los dep\u00f3sitos hechos por Cruz \u00a0Blanca, que aleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite incidental, s\u00ed \u00a0inclu\u00edan el pago de las incapacidades reconocidas entre el 19 \u00a0de enero y el 14 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0201850074238 de 17 de octubre de 2018, donde dispuso el pago de los \u00a0valores girados por esa Entidad en favor de H\u00e9ctor Ra\u00fal \u00a0Poveda Zuluaga. Hecho que fue corroborado por el mencionado \u00a0ciudadano, quien en la intervenci\u00f3n llevada a cabo en la \u00a0actual tutela acept\u00f3 que el citado ente territorial le cancel\u00f3 \u00a0$1.678.922, \u00a0por concepto de la incapacidad causada entre el 19 de enero al 14 de \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva \u00a0a concluir, que la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, \u00a0actualmente vigente, se fund\u00f3 en la informaci\u00f3n \u00a0equivocada suministrada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y \u00a0actualmente desconocida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se hace \u00a0necesario la toma de medidas que eviten la materializaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n por desacato \u2013vigente y actualmente \u00a0suspendida en virtud de medida provisional decretada en este asunto-, \u00a0en especial, la de arresto impuesta a Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de la Entidad Promotora \u00a0de Salud Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal virtud, \u00a0se declarar\u00e1 sin efecto lo actuado por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a partir de la \u00a0providencia de 6 de septiembre de 2018, para que, en su lugar, se \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario en el \u00a0que, valga la pena resaltar, H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Poveda Zuluaga podr\u00e1 \u00a0exponer la inconformidad que plante\u00f3 que en su intervenci\u00f3n \u00a0en esta acci\u00f3n de tutela respecto de la suma que le fue \u00a0cancelada por cuenta de la incapacidad en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el \u00a0fin de que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn conozca el contenido de las \u00a0intervenciones llevadas a cabo en esta tutela por la Alcald\u00eda \u00a0de Medell\u00edn y H\u00e9ctor Ra\u00fal Poveda Zuluaga, por \u00a0secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de los folios 141 a 158 \u00a0del cuaderno de la Corte, para que hagan parte del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0En su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, \u00a0dejar \u00a0sin efecto \u00a0lo actuado por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento, a partir de la providencia de 6 de \u00a0septiembre de 2018, para que, en su lugar, se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de los folios \u00a0141 a 158 del cuaderno de la Corte \u00a0de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, para que \u00a0haga parte del incidente de desacato a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 a 19, cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6663-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102744 \u00a0 Acta \u00a0125. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ana \u00a0Isabel Aguilar Rugeles, \u00a0representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cruz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}