{"id":48613,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6657-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6657-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6657-2019\/","title":{"rendered":"STP6657-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6657-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104625. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Elda \u00a0Murillo Pineda, \u00a0contra la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados los interesados en la emisi\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, emitida \u00a0por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que Elda \u00a0Murillo Pineda, \u00a0aspir\u00f3 al cargo de Juez Administrativo del Circuito, dentro de \u00a0la Convocatoria n\u00famero 27, ofertada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de \u00a0agosto de 2018, \u00abPor \u00a0medio del cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y se \u00a0convoca al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. CJR18-559 de 28 de \u00a0diciembre de 2018, la referida entidad public\u00f3 los resultados \u00a0de la prueba de aptitudes y conocimientos, que fue realizada el \u00a0pasado 2 de diciembre, correspondiente al mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la citada decisi\u00f3n, la memorialista interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue definido de manera adversa a sus \u00a0intereses en Resoluci\u00f3n n\u00ba. CJR19-0632 de 29 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Elda \u00a0Murillo Pineda \u00a0promovi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo, pues, seg\u00fan su criterio, el \u00a0aludido instrumento de defensa fue contestado \u00abde \u00a0manera gen\u00e9rica\u00bb, \u00a0dado que no fueron atendidos sus requerimientos frente a \u00ablos \u00a0procedimientos de evaluaci\u00f3n que generaron resultados de la \u00a0prueba presentada, revisi\u00f3n del examen, revisi\u00f3n de \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la prueba de conocimientos, \u00a0prueba de actitudes y revisi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 de forma abstracta \u00abla \u00a0concordancia entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada \u00a0el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicita el amparo de la garant\u00eda superior \u00a0invocada y, en consecuencia, se revoque la Resoluci\u00f3n n\u00ba. \u00a0CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, a efectos que se le otorgue \u00a0respuesta al recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de registro del proyecto, s\u00f3lo hab\u00eda ejercido \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n la Directora \u00a0de la Unidad \u00a0Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0quien \u00a0pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, comoquiera que no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0objetar un acto administrativo, aunado a que la decisi\u00f3n \u00a0objetada contiene \u00abtipolog\u00edas \u00a0a partir de las peticiones principales y m\u00e1s reiteradas por \u00a0parte de los recurrentes\u00bb, \u00a0motivo por el cual los argumentos esbozados en ella \u00abson \u00a0aplicables para todos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el canon 86 Superior, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura lesiona la garant\u00eda \u00a0fundamental del \u00a0debido \u00a0proceso a Elda \u00a0Murillo Pineda, \u00a0en atenci\u00f3n que, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, defini\u00f3 \u00abde \u00a0manera gen\u00e9rica\u00bb \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se \u00a0publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, \u00a0correspondientes al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando ellos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir \u00a0a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. \u00a02018, radicado 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone \u00a0al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el \u00a0reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la \u00a0falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida \u00a0decisi\u00f3n, con base en lo previsto en los art\u00edculos 229 \u00a0y siguientes de la Ley 1437 de 20111, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede Elda \u00a0Murillo Pineda esgrimir \u00a0las argumentaciones que a su elecci\u00f3n intentan plantear por \u00a0este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente \u00a0que se proponga al interior de este tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0aras de que se suspenda el efecto de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, mediante el cual el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0defini\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00ba. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, \u00a0mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de \u00a0aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la queja \u00a0concerniente a la presunta falta de \u00abconcordancia \u00a0entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de \u00a0diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27\u00bb, \u00a0se advierte que, mediante comunicado emitido conjuntamente entre \u00a0dicha instituci\u00f3n (contratante) y la Universidad Nacional de \u00a0Colombia (contratista), informaron a los aspirantes de ese concurso \u00a0de m\u00e9ritos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entre \u00a0las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad \u00a0de contratista para el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n, \u00a0impresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pruebas psicot\u00e9cnicas, \u00a0de conocimientos, competencias y\/o aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0de esta revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que en el proceso de \u00a0ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos fue \u00a0necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de \u00a0aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificaci\u00f3n, \u00a0no se actualizaron las claves de respuesta, cuesti\u00f3n que \u00a0produjo imprecisiones en la calificaci\u00f3n de los examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de \u00a0actualizaci\u00f3n de las claves de respuesta por parte de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, s\u00f3lo \u00a0afect\u00f3 la evaluaci\u00f3n de las preguntas del componente de \u00a0aptitudes, \u00a0y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, \u00a0conocimientos espec\u00edficos, como tampoco la prueba \u00a0psicot\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en sesi\u00f3n del d\u00eda 8 de mayo pasado, frente a \u00a0lo que se acogi\u00f3 la propuesta t\u00e9cnica presentada por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar \u00a0nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situaci\u00f3n, \u00a0cuyo resultado se publicar\u00e1, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el acuerdo en menci\u00f3n.2 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se percibe que en el curso del presente procedimiento \u00a0constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura defini\u00f3 \u00a0lo atinente a \u00a0la falta de \u00abconcordancia \u00a0entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de \u00a0diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ser\u00eda del caso entrar a determinar la viabilidad de la \u00a0queja frente a la garant\u00eda constitucional en menci\u00f3n, \u00a0de no ser porque la falencia que generaba la lesi\u00f3n de la \u00a0prerrogativa iusfundamental invocada por la interesada \u00a0fue \u00a0conjurada por la entidad accionada, quien en pr\u00f3ximos d\u00edas \u00a0publicar\u00e1 los resultados de la prueba de aptitudes del \u00a0referido examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto \u00a0(CC T-026-1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo demandado por Elda \u00a0Murillo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7227621\/7490988\/COMUNICADO+CONJUNTO+UNIVERSIDAD+NACIONAL+Y+UNIDAD+DE+CARRERA.pdf\/0f494665-df3c-447f-bff3-0d543a17ce97 \u00a0 \u00a0 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