{"id":48612,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6647-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6647-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6647-2019\/","title":{"rendered":"STP6647-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6647-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104321. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Zuluaga Mar\u00edn, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo de \u00a02019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, tramite al que se vincul\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Pinz\u00f3n Leal. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0EDUARDO ZULUAGA MAR\u00cdN instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que present\u00f3 demanda de pertenencia contra Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Pinz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la \u00a0\u00abcarrera 13\u00aa no.60-31\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo de 21 \u00a0de marzo de 2018 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 16 de abril siguiente \u00a0devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado con el fin de que llevara a \u00a0cabo la reconstrucci\u00f3n de la audiencia de fallo, toda vez que \u00a0el medio magn\u00e9tico contentivo de la misma se extravi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 16 de mayo de 2018, el juzgado se\u00f1al\u00f3 el 14 de \u00a0junio siguiente para celebrar la diligencia en comento, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0debido a la \u00abfalta de competencia de la juez, habida cuenta que \u00a0desde el momento en que se notific\u00f3 al demandado y hasta la \u00a0fecha de la sentencia hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de \u00a0dieciocho meses, superando el termino se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0121 del estatuto procesal civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en auto del 8 de junio de aquel a\u00f1o, el a quo ratific\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n inicial y, a su vez, deneg\u00f3 la alzada \u00a0al considerar que el asunto controvertido no se encuentra enlistado \u00a0en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que en prove\u00eddo de 25 de junio de 2018 el despacho mantuvo su \u00a0disposici\u00f3n y, en consecuencia, remiti\u00f3 las diligencias \u00a0al Tribunal, quien el 23 de julio siguiente declar\u00f3 bien \u00a0denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que una vez realizada la audiencia de reconstrucci\u00f3n, el \u00a0juzgado envi\u00f3 el expediente al ad quem, Colegiatura que el 9 \u00a0de octubre de 2018 confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el promotor que formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue negado en prove\u00eddo de 22 del mismo mes y a\u00f1o por no \u00a0contar con el inter\u00e9s jur\u00eddico para ello, determinaci\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en queja, pero en auto de ACC112-2019 de 24 de \u00a0enero de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Civil la tuvo bien negada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el tutelista que las autoridades convocadas menoscabaron sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron pronunciarse \u00a0frente a la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien emiti\u00f3 sentencia \u00ab30 \u00a0meses despu\u00e9s de haberse interpuesto la demanda y casi \u00a0veinticuatro meses despu\u00e9s de haberse notificado del auto \u00a0admisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla Corte Superna de Justicia, quien tuvo la oportunidad de \u00a0conocer el caso, solamente fue un conocedor superficial, pues a pesar \u00a0de que se estaba en frente al recursos de queja, ni siquiera de \u00a0manera oficiosa se pronuncia sobre la falta de competencia del a \u00a0quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el despacho en comento incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal haber realizado una \u00a0diligencia -14 de junio de 2018- sin haber quedado ejecutoriado el \u00a0auto \u2013preferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de \u00a0junio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3 \u00a0\u00abque el juzgado 11 civil del circuito de Bogot\u00e1, remita \u00a0el expediente al juzgado que le sigue para conocer de dicho tr\u00e1mite \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 121 del estatuto \u00a0procesal civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 negar la \u00a0dispensa de la garant\u00eda superior invocada por Luis \u00a0Eduardo Zuluaga Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n de que la alegada perdida de competencia del \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito, fue analizada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que luego de examinar el asunto, determin\u00f3 que la sentencia se \u00a0profiri\u00f3 con respeto a los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto de la censura formulada contra el prove\u00eddo que \u00a0resolvi\u00f3 la queja interpuesta por el actor, indic\u00f3 que \u00a0el mismo se centr\u00f3, como en efecto debe hacerse, \u00ab\u2026\u00fanica \u00a0y exclusivamente en la procedencia del recurso de casaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el fallador de primer grado concluy\u00f3 que, las \u00a0determinaciones adoptadas por las distintas autoridades judiciales \u00a0que conocieron del proceso civil instaurado por Zuluaga \u00a0Mar\u00edn \u00a0contra Jos\u00e9 Ricardo Pinz\u00f3n Leal, no se muestran \u00a0irracionales, arbitrarias o irregulares, para facultar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante reiter\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de esta ciudad, se emiti\u00f3 sobrepasando \u00a0el lapso establecido en el canon 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por lo cual insiste en el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en establecer, si \u00a0las decisiones emitidas el 21 de marzo, 9 de octubre de 2018 y 24 de \u00a0enero de 2019, respectivamente, por el Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior y la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, todos de esta ciudad, vulneraron \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso de Luis \u00a0Eduardo Zuluaga Mar\u00edn, \u00a0al no haberse decretado la perdida de competencia del juez de primera \u00a0instancia en virtud de que, en su sentir, se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de si \u00a0las providencias objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n de que la competencia no se \u00a0hab\u00eda perdido, el juez colegiado de segunda instancia, en \u00a0prove\u00eddo del 9 de octubre de 2018, realiz\u00f3 el \u00a0respectivo an\u00e1lisis con los elementos obrantes al interior de \u00a0la causa y estableci\u00f3 que los t\u00e9rminos fijados en la \u00a0normatividad se respetaron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ello comoquiera \u00a0que, atendiendo el canon ya referido, el tiempo comienza a correr \u00ab\u2026a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda [\u2026] \u00a0a la parte demandada\u2026\u00bb2, \u00a0y en este asunto, \u00abel \u00a0curador ad litem de las personas indeterminadas se notific\u00f3 \u00a0del auto admisorio el 1.\u00ba de noviembre de 2016, por lo que, en \u00a0principio, el t\u00e9rmino para dictar sentencia [de \u00a0primera instancia] conclu\u00eda \u00a0el 1.\u00ba de noviembre de 2017; sin embargo, en auto de 1.\u00ba de \u00a0septiembre siguiente, el a quo prorrog\u00f3 aquel plazo por seis \u00a0meses m\u00e1s, eso es, hasta el 1.\u00ba de mayo de 2018\u00bb3, \u00a0espacio que no se sobrepas\u00f3, ya que, en efecto, la providencia \u00a0data del 21 de marzo 2018, como en efecto se observa en el sistema \u00a0web de consulta de procesos de la Rama Judicial4. \u00a0tiempo \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual forma, \u00a0se decanta que el lapso se prorrog\u00f3 seis meses, lo que tampoco \u00a0es contrario a la normatividad, como bien lo precis\u00f3 la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, ello toda vez que \u00a0\u00abExcepcionalmente \u00a0el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el \u00a0t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis \u00a0(6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de \u00a0hacerlo, mediante auto que no admite recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. A m\u00e1s \u00a0de lo anterior, v\u00e9ase que igualmente el fallo de segunda \u00a0instancia se emiti\u00f3 en tiempo, dado que el expediente se \u00a0recepcion\u00f3 en la Secretar\u00eda el 5 de abril de 20185, \u00a0por \u00a0lo que en principio, el t\u00e9rmino conclu\u00eda el 5 de \u00a0octubre, sin embargo, en auto del 4 de tal mes6, \u00a0se prorrog\u00f3 el plazo, habi\u00e9ndose proferido la decisi\u00f3n \u00a0el 9 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme con \u00a0lo expuesto, en este asunto, los operadores judiciales cumplieron con \u00a0el lapso impuesto por el legislador para resolver la causa puesta en \u00a0su conocimiento, y fue precisamente por ello, que la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la alegada p\u00e9rdida de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que \u00a0ata\u00f1e al prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la queja \u00a0interpuesta por el demandante -24 de enero de 2019-7, \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el mismo se centr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en estudi\u00f3 \u00a0de la negativa de la casaci\u00f3n, como en efecto ha de hacerse, \u00a0habiendo concluido la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil, que \u00a0el recuro extraordinario en menci\u00f3n estuvo bien negado porque \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0opugnador desatendi\u00f3 la responsabilidad de demostrar el \u00a0quantum de su menoscabo, ya que se limit\u00f3 a formular el \u00a0recurso de casaci\u00f3n sin allegar un dictamen en el cual se \u00a0estableciera que el valor comercial del inmueble, para la fecha del \u00a0fallo de segunda instancia, supera los 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que exigen las normas adjetivas para darle \u00a0paso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0entonces, lo cierto es que las decisiones confutadas no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimas o caprichosas. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. ART\u00cdCULO 121. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39 cuaderno de tutela N\u00ba2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 cuaderno de tutela N\u00ba3 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6647-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0104321. \u00a0 Acta \u00a0125. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Zuluaga Mar\u00edn, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}