{"id":48609,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6633-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6633-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6633-2019\/","title":{"rendered":"STP6633-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6633-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104405 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GLADYS ARGENY JUTINICO D\u00cdAZ, contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal \u00a0Municipal Conocimiento, ambos de la misma sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que GLADYS \u00a0ARGENY JUTINICO D\u00cdAZ fue condenada a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta el 29 de diciembre de 2016, por el Juzgado 14 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0tras ser declarada penalmente responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0como sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la \u00a0peticionaria que por auto del 8 de octubre de 2018, el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0le revoc\u00f3 el precitado beneficio, a pesar de haber justificado \u00a0las salidas a citas m\u00e9dicas, servicios de urgencias, entre \u00a0otros. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 20 de febrero de 2019, el Juzgado 14 \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las decisiones rese\u00f1adas vulneran sus \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida en condiciones \u00a0dignas, los derechos de los ni\u00f1os y la familia, alno tener en \u00a0cuenta que tiene a su cargo su \u00a0hija y nieto cuyo padre ignor\u00f3 sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 al juez constitucional dejar sin efectos \u00a0las providencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 \u00a0de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal \u00a0Municipal, ambos de Bogot\u00e1, relataron \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, explicaron las razones en las \u00a0que se fundamentaron sus decisiones y defendieron su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para derruir \u00a0las presunciones de legalidad y acierto de las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y \u00a0las causales espec\u00edficas para la excepcional procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se satisfacen las \u00a0exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas de no tener en \u00a0cuenta sus explicaciones al momento de revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues las \u00a0determinaciones controvertidas fueron proferidas el 8 de octubre de \u00a02018 y 20 de febrero de 2019. Adicionalmente, \u00a0como no son susceptibles de ning\u00fan recurso, por lo que no \u00a0existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en estudio, \u00a0observa la Sala que los autos objeto de reproche estuvieron \u00a0precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo \u00a0que conllev\u00f3 a la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014, revoc\u00f3 dicho \u00a0subrogado, tras encontrar injustificadas la gran mayor\u00eda de \u00a0las trasgresiones reportadas por el Instituto Nacional Penitencio y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC (entre el 11 de marzo y el 29 de abril de \u00a02018 -15 en total-). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, \u00a0las explicaciones otorgadas por la procesada, resumidas en la \u00a0necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hija, quien para esa \u00a0fecha se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, no fue acogida por \u00a0el despacho ejecutor, por falta de los respectivos soportes \u00a0documentales y, adem\u00e1s, la penada conoc\u00eda que para \u00a0retirarse del domicilio requer\u00eda permiso legalmente otorgado y \u00a0en caso de situaciones m\u00e9dicas ha debido allegar los soportes. \u00a0Destac\u00f3 que dichas circunstancias no solo fueron puestas de \u00a0presente a la aqu\u00ed accionante al momento de suscribir la \u00a0diligencia de compromiso sino que tambi\u00e9n le hab\u00edan \u00a0sido recordadas en \u00abpret\u00e9rita \u00a0trasgresi\u00f3n que le fue justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a pesar de haber sido prevenida por parte del despacho encargado de \u00a0la vigilancia del cumplimiento de la pena, esa autoridad encontr\u00f3 \u00a0evidente que de manera deliberada trasgredi\u00f3 el deber de \u00a0permanecer en su domicilio, pues adicional a los reportes antes \u00a0referidos, el Centro de Monitoreo de la reclusi\u00f3n femenina dio \u00a0cuenta de nuevas infracciones (del 4 de junio al 28 de julio de 2018 \u00a0-8 salidas sin permiso autorizado). Razones por las cuales le revoc\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 14 Penal Municipal confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en efecto, luego de surtido \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art. 477 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0procesada no justific\u00f3 las salidas del lugar de residencia, \u00a0dado que no alleg\u00f3 documentos soportes de las diferentes \u00a0atenciones m\u00e9dicas que refiri\u00f3 le fueron brindadas a su \u00a0hija, como tampoco inform\u00f3 previamente al INPEC sobre cada una \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los \u00a0razonamientos de las autoridades accionadas respetaron los \u00a0fundamentos legales y verificaron que la aqu\u00ed accionante no \u00a0acredit\u00f3 en debida forma las evasiones del lugar de domicilio, \u00a0como tampoco atendi\u00f3 el conducto regular para obtener salidas \u00a0autorizadas por parte del juzgado ejecutor o en casos de urgencia de \u00a0las autoridades del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que los art\u00edculos 38 de la Ley 599 de 2000 y 477 del \u00a0C.P.P., en concordancia con el art. 31 de la Ley 1709 de 2014, prev\u00e9n \u00a0que ante el incumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas con ocasi\u00f3n al mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, se har\u00e1 \u00a0efectiva la pena de prisi\u00f3n en establecimiento penitenciario, \u00a0o en su defecto, se revocar\u00e1, previa observancia al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, existe la posibilidad de modificar transitoriamente la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en el domicilio mediante un permiso \u00a0debidamente otorgado por la autoridad competente. Sin la autorizaci\u00f3n \u00a0debida incurre en una violaci\u00f3n de las obligaciones propias de \u00a0esa forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n (C.C. SC-411-2018, 1\u00ba \u00a0Jun 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o reclamada por \u00a0GLADYS ARGENY JUTINICO D\u00cdAZ, del registro civil de nacimiento \u00a0aportado por la misma, se establece que Leidy Carolina Vivas Jutinico \u00a0\u2013hija \u00a0de la actora- \u00a0se encuentra pr\u00f3xima a cumplir 23 a\u00f1os de edad y, si \u00a0bien, el nieto de la accionante naci\u00f3 el pasado mes de \u00a0diciembre, lo cierto es que corresponde a los progenitores del menor \u00a0velar por su bienestar y necesidades, m\u00e1xime cuando no se \u00a0acredit\u00f3 circunstancia alguna que impida a la madre del \u00a0infante cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por GLADYS ARGENY JUTINICO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6633-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104405 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GLADYS ARGENY JUTINICO D\u00cdAZ, contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}