{"id":48607,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6630-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6630-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6630-2019\/","title":{"rendered":"STP6630-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6630-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104451 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N GARZ\u00d3N RUIZ, en \u00a0contra del fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado, frente a las Fiscal\u00edas 8\u00aa Especializada de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Orden \u00a0Econ\u00f3mico- Tard\u00eda Abreviado de Bogot\u00e1, 137 y 98 \u00a0Seccionales \u00a0de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 16 de enero de 2012, ORLANDO \u00a0HIGUERA HIGUERA, \u00a0en calidad de representante legal de la empresa Pan Natural, filial \u00a0de la compa\u00f1\u00eda La Campi\u00f1a S.A., formul\u00f3 \u00a0denuncia penal, en averiguaci\u00f3n de responsables, por los \u00a0delitos de estafa y falsedad documental. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la indagaci\u00f3n bajo radicado \u00a0110016000017201204188, correspondi\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda \u00a0137 Seccional, despacho que cit\u00f3 al aqu\u00ed accionante, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N GARZ\u00d3N RUIZ, \u00a0para el 9 de octubre de 2015, con el prop\u00f3sito de escucharlo \u00a0en interrogatorio; empero, llegada la fecha y hora programada, la \u00a0diligencia no se practic\u00f3 porque esa delegada fue suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que teniendo en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de 40 meses sin \u00a0ser citado por despacho fiscal alguno, el 13 de febrero de 2019 \u00a0radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0accionada, a quien fue reasignada la actuaci\u00f3n, solicitando el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante comunicaci\u00f3n 038 del 14 de febrero siguiente, la \u00a0titular de esa agencia fiscal dio respuesta a su solicitud, \u00a0manifest\u00e1ndole que la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n \u00a0no es el medio id\u00f3neo para requerir informaci\u00f3n de una \u00a0indagaci\u00f3n o su impulso procesal; sin embargo, le indic\u00f3 \u00a0que para el 11 de marzo de 2019 se adelantar\u00e1 diligencia para \u00a0correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0procedimiento abreviado, dejando de lado que desde hace m\u00e1s de \u00a03 a\u00f1os y medio se encuentra pendiente de ser escuchado en \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en la indagaci\u00f3n penal con radicado 110016000017201204188 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 8\u00aa demandada proceder al archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades judiciales accionadas. As\u00ed mismo, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional deprecada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado \u00a0del escrito de tutela a la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada, para que \u00a0su titular ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal 8\u00aa Especializada de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico- Tard\u00eda \u00a0Abreviado de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que se encuentra a cargo de \u00a0la indagaci\u00f3n 110016000017201204188 \u00a0desde \u00a0el pasado 23 de enero de 2019 y que, teniendo en cuenta que la \u00a0conducta investigada debe ser tramitada a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento abreviado, procedi\u00f3 a citar al accionante para \u00a0el 11 de marzo del a\u00f1o que avanza, para el respectivo traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no es obligatorio \u00a0citar para diligencia de descargos al demandante, por lo que su \u00a0defensa podr\u00e1 ejercerla a partir del descubrimiento probatorio \u00a0y a trav\u00e9s del debate en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 19 de marzo de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque \u00a0la investigaci\u00f3n no avanz\u00f3 prontamente, ya la fiscal\u00eda \u00a0le dio continuidad al proceso, citando al actor para correrle \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0procedimiento especial abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N GARZ\u00d3N RUIZ \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en sus argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela y destacando que es evidente la \u00a0dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Fiscal\u00eda 8\u00aa accionada; eso sin \u00a0contar que desde octubre de 2015 se encuentra pendiente de ser \u00a0escuchado en interrogatorio, lo cual deja al descubierto la \u00a0inoperancia del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n, encuentra la Corte que ninguna conculcaci\u00f3n \u00a0se advierte frente a esta garant\u00eda constitucional, en la \u00a0medida en que la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada, mediante \u00a0oficio 0038 del 14 de febrero de 2019, brind\u00f3 respuesta de \u00a0fondo a la petici\u00f3n radicada por el actor, indic\u00e1ndole \u00a0con claridad las razones por las cuales no procede el archivo de las \u00a0diligencias y requiriendo su comparecencia para el 11 de marzo \u00a0siguiente, con la finalidad de correrle traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, de acuerdo con las normas que regulan el \u00a0procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, est\u00e1 \u00a0acreditado que fue remitida a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0suministrada por el demandante. Se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo esta prerrogativa \u00a0constitucional que le asiste al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como parte \u00a0de la controversia \u00a0gira aparentemente en la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en que ha incurrido la agencia fiscal accionada al no \u00a0disponer fecha y hora para escuchar en interrogatorio al actor, \u00a0emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional la Fiscal\u00eda \u00a0General \u201cest\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026, siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0existencia del mismo\u201d. \u00a0As\u00ed lo establece claramente el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual es finalidad \u00a0primordial para la Fiscal\u00eda establecer si los hechos \u00a0denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, debe recordarse que una de las facultades de que \u00a0dispone la fiscal\u00eda dentro de su estrategia para llevar a cabo \u00a0la investigaci\u00f3n a su cargo, est\u00e1 la de practicar o no \u00a0interrogatorio al indiciado (Cfr. \u00a0Auto SP3657-2016, \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00b0 46589, entre otros). As\u00ed \u00a0las cosas, de los documentos arrimados al plenario se \u00a0advierte sin hesitaci\u00f3n alguna que la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Orden \u00a0Econ\u00f3mico- Tard\u00eda Abreviado de Bogot\u00e1, \u00a0se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, si \u00a0en desarrollo de la labor investigativa encontr\u00f3 elementos de \u00a0juicio suficientes para ejercer la acci\u00f3n penal, puede \u00a0solicitar la comparecencia del indiciado para correrle traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, conforme a las reglas previstas para el \u00a0proceso especial abreviado, sin que sea obligatorio para el ente \u00a0acusador \u00a0haber escuchado previamente en interrogatorio a JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N GARZ\u00d3N RUIZ, \u00a0pues no existe norma que as\u00ed lo imponga, como s\u00ed estaba \u00a0previsto en el procedimiento de tendencia inquisitiva contemplado en \u00a0la Ley 600 de 2000 a trav\u00e9s de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0dado que el demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una \u00a0de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha \u00a0establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a \u00a0m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 110016000017201204188, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable espec\u00edficamente a la Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un \u00a0parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscal 8\u00aa \u00a0Especializada de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0la investigaci\u00f3n le fue asignada el pasado 23 de enero de \u00a02019; y por otra, que la congesti\u00f3n judicial y los procesos de \u00a0reestructuraci\u00f3n y de reasignaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha \u00a0afectado el normal y oportuno desarrollo de la funci\u00f3n a su \u00a0cargo. \u00a0De \u00a0manera que no \u00a0es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n investigativa a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte recuerda que a la Fiscal\u00eda le corresponde \u00a0efectuar la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga (art. \u00a0286 \u2013 287 Ley 906 de 2004). \u00a0En esas circunstancias, el \u00a0juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, \u00a0implementa un programa metodol\u00f3gico sobre el cual ejecuta una \u00a0actividad probatoria, \u00e1mbito en el cual le est\u00e1 vedada \u00a0su intervenci\u00f3n, en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no \u00a0se podr\u00eda por esta senda constitucional obligar al titular de \u00a0la acci\u00f3n penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido \u00a0espec\u00edfico, \u00a0como exige el ciudadano accionante, no s\u00f3lo porque ello \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al \u00a0procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente investigador, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a019 \u00a0de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6630-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104451 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0JULI\u00c1N GARZ\u00d3N RUIZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}