{"id":48604,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6628-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6628-2019\/","title":{"rendered":"STP6628-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104383 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALONSO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional y los Juzgados \u00a01\u00ba y 3\u00ba Promiscuos Municipales de V\u00e9lez, el abogado \u00a0Carlos Humberto Pinz\u00f3n Currea, el Dr. Alfredo Saavedra Ram\u00edrez \u00a0en calidad de Procurador Judicial, la apoderada de la v\u00edctima \u00a0y la representante legal de \u00e9sta, dentro del proceso penal \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 28 de abril de 2017, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de V\u00e9lez profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de ALONSO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por ese despacho \u00a0judicial, mediante prove\u00eddo del 11 de mayo de 2017, por cuanto \u00a0no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el actor, la sentencia debe ser revisada para \u00a0establecer que todo se trata de una calumnia de la madre de la \u00a0v\u00edctima y que se est\u00e1 condenando a una persona \u00a0inocente, a lo que agreg\u00f3 que acept\u00f3 los cargos \u00a0imputados por presi\u00f3n de su abogado defensor, quien le asegur\u00f3 \u00a0que las pruebas que ten\u00eda supuestamente en su favor, no ten\u00edan \u00a0ninguna validez y que, en todo caso, iba a ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 688616106004201580107 \u00a0seguido en su contra y valore \u00a0las pruebas que anexa con su escrito de tutela, con las cuales se \u00a0establece su inocencia y el origen de todo este problema legal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez, luego \u00a0de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso seguido en contra del aqu\u00ed demandante, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto el \u00a0actor no cuestiona la decisi\u00f3n final adoptada por ese despacho \u00a0judicial, como tampoco el procedimiento agotado. Afirm\u00f3 que no \u00a0le consta que la aceptaci\u00f3n de cargos haya sido producto de \u00a0presiones del abogado defensor, pero que de la verificaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a cabo el juzgado de control de garant\u00edas, no \u00a0se advierte irregularidad alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Dr. Carlos Humberto Pinz\u00f3n Currea, en su calidad \u00a0de defensor p\u00fablico, asegur\u00f3 que no es cierto que haya \u00a0ejercido alg\u00fan tipo de presi\u00f3n en el accionante, para \u00a0que aceptara los cargos atribuidos por la fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En ese orden de \u00a0ideas, manifest\u00f3 que asesor\u00f3 al actor sobre las \u00a0consecuencias de la aceptaci\u00f3n o no de cargos y que lo \u00a0decidido por aqu\u00e9l fue producto de su voluntad libre y \u00a0espont\u00e1nea, as\u00ed como del di\u00e1logo sostenido con \u00a0el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 1\u00ba Seccional de V\u00e9lez adujo que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos del accionante, toda vez que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos fue en presencia del defensor p\u00fablico \u00a0que le fue asignado y del Juez 3\u00ba Promiscuo Municipal de V\u00e9lez, \u00a0en condici\u00f3n de juez de control de garant\u00edas. As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que en el presente caso no se cumple con los \u00a0presupuestos de inmediatez y agotamiento de los recursos de ley, por \u00a0lo cual la acci\u00f3n deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 3\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por el actor, contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de V\u00e9lez, y que mediante providencia del 20 de \u00a0octubre de 2018 neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada por el \u00a0actor, tras considerar que el promotor del amparo estaba legalmente \u00a0privado de la libertad en virtud de la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0proferida por ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 298 Judicial Penal I de V\u00e9lez aleg\u00f3 que el \u00a0amparo debe negarse, por cuanto no se cumplen los requisitos de \u00a0inmediatez y agotamiento de los recursos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de V\u00e9lez descorri\u00f3 \u00a0el traslado del escrito de tutela, afirmando que en las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, ese \u00a0estrado respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de V\u00e9lez, ni el de reposici\u00f3n que pudo haber \u00a0ejercido contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0alzada. As\u00ed mismo, luego de analizar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 que el actor estuvo lo suficientemente ilustrado \u00a0sobre los alcances de la aceptaci\u00f3n de cargos. Por \u00faltimo, \u00a0tampoco advirti\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria en su contra y la fecha en que se promovi\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado del fallo, el actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0censurando de nuevo que al no verificar las pruebas que aport\u00f3 \u00a0con su demanda de tutela, las cuales dan cuenta de su inocencia, se \u00a0le est\u00e1n conculcando sus garant\u00edas fundamentales y su \u00a0derecho a una investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso penal seguido en su contra, no sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda frente a la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de V\u00e9lez, lo cual gener\u00f3 que el mismo fuera \u00a0declarado desierto mediante providencia del 11 de mayo de 2017, \u00a0evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, \u00a0esto es, el superior jer\u00e1rquico de ese despacho, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con la condena que le fue impuesta, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas y el aparente vicio en el \u00a0consentimiento al momento de aceptar los cargos imputados por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con la presunta presi\u00f3n que recibi\u00f3 por \u00a0parte de su abogado para que aceptara los cargos y las pruebas que \u00a0supuestamente demuestran su inocencia. Como no agot\u00f3 ese medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primer grado reprochada \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que \u00a0la Sala advierte, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitida la providencia de primera \u00a0instancia que se controvierte. El lapso es excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, en el sub \u00a0lite \u00a0tampoco se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la parte actora dej\u00f3 transcurrir 1 \u00a0a\u00f1o y 7 meses antes de acudir ante el juez constitucional, en \u00a0procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba accionado, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la providencia referida y la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte destaca que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias interpretativas o de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por ALONSO \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6628-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104383 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALONSO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}