{"id":48603,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6627-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6627-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6627-2019\/","title":{"rendered":"STP6627-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6627-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en \u00a0contra del fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la unidad \u00a0familiar invocado por la ciudadana KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que KELLY VON HEIN VON HEIN se encuentra vinculada \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0nombramiento en provisionalidad, desde el 2 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que por padecer un trastorno depresivo recurrente, la actora inici\u00f3 \u00a0un tratamiento con m\u00e9dico psiqui\u00e1trico el 12 de agosto \u00a0de 2012, a trav\u00e9s de su EPS, el cual se ha mantenido a lo \u00a0largo de estos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0para el 14 de febrero de 2018 la ARL POSITIVA le notific\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral con un \u00a0porcentaje establecido del 16.30%, correspondiente a una \u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial. De manera \u00a0paralela, contin\u00faa recibiendo su tratamiento en la IPS SALUD \u00a0CARIBE. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0mediante acto administrativo No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018, \u00a0notificado el 8 de octubre siguiente, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n dentro de la \u00a0planta de personal, traslad\u00e1ndola al Municipio de Caucasia \u00a0\u2013Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la accionante, dicha situaci\u00f3n conculca sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la unidad familiar, \u00a0toda vez que le impide continuar con su tratamiento psiqui\u00e1trico, \u00a0sumado el hecho de que se encuentra estudiando una especializaci\u00f3n \u00a0en derecho laboral en la Universidad del Atl\u00e1ntico y tiene a \u00a0su cargo dos menores hijos y su madre de 71 a\u00f1os de edad que \u00a0padece Alzheimer. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n reconsiderar su reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0atendiendo su particular situaci\u00f3n y porque la decisi\u00f3n \u00a0del ente acusador desmejora sus condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de enero de \u00a02019, decretara la nulidad de lo actuado en primera instancia, por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda \u00a0constitucional, el Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de la providencia fechada 14 de febrero de 2019, avoc\u00f3 \u00a0nuevamente el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0entregar el traslado completo, conformado por el libelo de tutela y \u00a0los anexos, a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0descorri\u00f3 el traslado de la demanda de tutela, manifestando \u00a0que, a lo largo de su historia laboral en la entidad, la accionante \u00a0ha sido objeto de varios movimientos de personal, motivo por el cual \u00a0tiene conocimiento de la facultad que, por necesidades del servicio, \u00a0ostenta el ente acusador en ese sentido. Agreg\u00f3 que KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN, al \u00a0aceptar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional \u00a0Investigador I, ten\u00eda conocimiento pleno de que ese cargo \u00a0pertenece a la planta global y flexible de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 la fiscal\u00eda que, aunque no \u00a0desconoce la enfermedad que padece la actora, no se prob\u00f3 que \u00a0con la reubicaci\u00f3n se le cause alg\u00fan agravio en ese \u00a0aspecto, como tampoco existe recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0le impida prestar sus servicios en el municipio de Caucasia \u2013 \u00a0Antioquia. Precis\u00f3 que la especializaci\u00f3n que se \u00a0encontraba realizando la demandante, ya culmin\u00f3 en diciembre \u00a0de 2018, a lo que se suma que no es cierto que su madre dependa \u00a0econ\u00f3mica y totalmente de ella, toda vez que su progenitora \u00a0figura como afiliada cotizante al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0censur\u00f3 que KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN afirme \u00a0que convive con su madre y niegue la existencia de otros hermanos, \u00a0con lo cual solo pretende causar confusi\u00f3n en el juez \u00a0constitucional; eso sin contar que no est\u00e1 probada la \u00a0afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, ni su dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva al hogar para el cuidado de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la entidad se\u00f1alando que la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0debe ser ventilada a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, de manera que la solicitud de amparo \u00a0debe negarse por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 25 de febrero de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la facultad discrecional de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para disponer el \u00a0traslado de sus servidores, no es absoluta; por consiguiente, \u00a0encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad no consult\u00f3 \u00a0las condiciones especiales de KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN \u00a0y la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esa Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio y suspendi\u00f3 los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018, \u00a0exclusivamente respecto de la reubicaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, dentro del \u00a0cual la actora deber\u00e1 promover acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reubicar a la demandante \u00a0en su puesto de trabajo en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la entidad fue notificada del fallo de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por el Director Ejecutivo, quien afirm\u00f3 que en \u00a0ning\u00fan momento la fiscal\u00eda ha pretendido perjudicar la \u00a0unidad familiar de la accionante y record\u00f3 que, en todo caso, \u00a0esa unidad no se refiere \u00fanicamente a la cercan\u00eda \u00a0f\u00edsica, sino tambi\u00e9n la afectiva, por lo que la \u00a0reubicaci\u00f3n de la servidora no implica la destrucci\u00f3n \u00a0de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el traslado de la demandante implica circunstancias tolerables y \u00a0normales, cuando se est\u00e1 en presencia de la planta global de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera que la \u00a0carga que debe soportar KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN \u00a0no es desproporcionada, sino razonable de acuerdo con las necesidades \u00a0del servicio. Finalmente, reiter\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, para \u00a0controvertir el acto administrativo de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que tanto la solicitud de amparo, como las \u00a0razones que motivaron la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia versan sobre la facultad de traslado de los servidores \u00a0p\u00fablicos, en espec\u00edfico, los vinculados a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, emerge necesario para la Sala recordar \u00a0que en pac\u00edfica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad \u00a0de que el empleador (p\u00fablico \u00a0o privado), \u00a0pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades \u00a0del servicio as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sector p\u00fablico hay entidades que, en raz\u00f3n a las \u00a0funciones que desempe\u00f1an, requieren una planta laboral que sea \u00a0global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de \u00a0discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-715\/96 y T-1498\/00, entre otras). \u00a0 Algunas de ellas son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la DIAN y el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la referida facultad discrecional es ampl\u00eda, est\u00e1 \u00a0sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en \u00a0forma arbitraria. \u00a0Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en \u00a0desmedro de las condiciones laborales del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ha dicho que, salvo circunstancias excepcional\u00edsimas, el \u00a0medio id\u00f3neo para controvertir las \u00f3rdenes de traslado, \u00a0es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuenta del \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que \u00a0convierte a la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, \u00a0siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente \u00a0arbitrario (pueden \u00a0consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 \u00a0de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los \u00a0siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre \u00a0muchas otras: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar \u00a0al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia \u00a0necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no \u00a0suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en \u00a0factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es \u00a0necesario que tales condiciones est\u00e9n debidamente demostradas \u00a0en el expediente por cuenta de quien pretende la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues no toda afectaci\u00f3n de orden familiar \u00a0tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del \u00a0amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la v\u00eda \u00a0contenciosa administrativa (Cfr. \u00a0CSJ STP10463 \u2013 2017; CSJ STP923 \u2013 2014, Rad. 71.279 y CSJ \u00a0STP5720 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las anteriores premisas al asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte, desde ya anuncia la Sala que proceder\u00e1 a revocar el \u00a0fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por la parte actora, por las razones que \u00a0se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se advierte que la decisi\u00f3n de \u00a0reubicaci\u00f3n de traslado de KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN \u00a0no resulta arbitraria, ni sorpresiva para la accionante, toda vez que \u00a0ya desde cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de \u00a0Profesional Investigador I, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 2316 \u00a0del 6 de julio de 2016, era plenamente conocedora de que ese cargo \u00a0pertenec\u00eda a la planta global del \u00e1rea de Polic\u00eda \u00a0Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el actuar de la entidad demandada se enmarc\u00f3 en los \u00a0normales movimientos de personal que le permiten la reubicaci\u00f3n \u00a0de empleados, por necesidades del servicio, a lo que se suma que \u00a0KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN \u00a0no fue la \u00fanica persona trasladada y, seg\u00fan se extrae \u00a0de su historia laboral, en sus diez (10) a\u00f1os al servicio del \u00a0ente acusador, no es la primera vez que es sometida a un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se observa que la demandante haya sido desmejorada salarialmente y \u00a0contin\u00faa desempe\u00f1ando el mismo cargo, con iguales \u00a0prerrogativas econ\u00f3micas, circunstancia que no afecta los \u00a0gastos de sostenimiento de su hogar, ni la ayuda que pueda ofrecer a \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien es cierto est\u00e1 probado que ELVIRA \u00a0DEL SOCORRO VON HEIN DE LA HOZ, \u00a0madre de la accionante, padece alzheimer, no est\u00e1 demostrado \u00a0que el grado de afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud sea \u00a0tal, que no pueda valerse por s\u00ed misma, a lo que se suma que \u00a0la actora no es la \u00fanica descendiente, ya que cuenta con 4 \u00a0hermanos m\u00e1s, mayores de edad, que residen en el mismo \u00a0domicilio de su progenitora y respecto de los cuales se predica igual \u00a0deber de prestar auxilio y acompa\u00f1amiento a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tratamiento para la depresi\u00f3n recurrente que sufre \u00a0la propia demandante, \u00e9sta no acredit\u00f3 que en el \u00a0municipio de Caucasia- Antioquia, donde fue reubicada, su EPS o la \u00a0ARL Positiva no est\u00e9n en condiciones de continuar prest\u00e1ndole \u00a0la atenci\u00f3n que requiere a trav\u00e9s de m\u00e9dico \u00a0psiquiatra. Por consiguiente, teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica \u00a0y la ausencia de prescripci\u00f3n o recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que indique que KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN \u00a0debe mantener el tratamiento con el mismo profesional de la salud que \u00a0viene atendiendo su caso, no se advierte conculcado su derecho a la \u00a0salud, m\u00e1xime cuando su padecimiento no califica como \u00a0enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica y, en todo caso, la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que eventualmente \u00a0requiera, se encuentra garantizada a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la administradora de \u00a0riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe evidencia en el plenario que permita afirmar que los dos \u00a0menores hijos de la accionante presentan alg\u00fan trastorno \u00a0emocional a causa del traslado de su se\u00f1ora madre o que su \u00a0grado de escolaridad o desempe\u00f1o se est\u00e9n viendo \u00a0afectados por ello; adem\u00e1s, no est\u00e1 demostrado que algo \u00a0impida que el grupo familiar se reubique en el municipio de Caucasia \u00a0o que la actora no pueda desplazarse espor\u00e1dicamente a visitar \u00a0a los integrantes de su hogar, circunstancia a la que est\u00e1n \u00a0sometidos m\u00faltiples servidores de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, precisamente por hacer parte de la planta global \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico, la especializaci\u00f3n en Derecho Laboral y \u00a0Seguridad Social que estaba adelantando KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN, \u00a0ya culmin\u00f3 el pasado 21 de diciembre de 2018, de manera que no \u00a0emerge conculcaci\u00f3n del aspecto acad\u00e9mico de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 la accionante \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, que como atr\u00e1s \u00a0se dijo, es el escenario id\u00f3neo para cuestionar el acto \u00a0administrativo de traslado que censura en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, lo que se observa, es que la demandante desconoce el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, adem\u00e1s de que \u00a0no hay una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales que \u00a0permita la procedencia de la tutela. \u00a0Ello no se evidencia del \u00a0contenido del expediente, por lo que no es posible que evada las v\u00edas \u00a0ordinarias que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si la demandante, desconociendo los mecanismos a los \u00a0que puede acudir, busca que sea el juez de tutela quien limite los \u00a0efectos del traslado, lo hace sin considerar los requisitos de \u00a0procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales que habilitar\u00edan el uso de la acci\u00f3n \u00a0y de las pruebas aportadas no se concluye que \u00e9sta pueda \u00a0ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, lo procedente ser\u00e1, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en \u00a0su lugar, negar la protecci\u00f3n reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de febrero de 2019 \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN, \u00a0como mecanismo transitorio, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana KELLY \u00a0VON HEIN VON HEIN, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6627-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102186 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 129) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Director \u00a0Ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}