{"id":48602,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6626-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6626-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6626-2019\/","title":{"rendered":"STP6626-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6626-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Carlos Leal Londo\u00f1o, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Banco Popular S.A., las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso especial adelantado bajo \u00a0el radicado 76520310500120150016900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adujo, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0se vincul\u00f3 al Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, el 20 de junio de 1988; que le prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales a dicha entidad como mensajero, oficinista 4 \u00a0de cuentas corrientes, cajero auxiliar y cajero principal; que se \u00a0afili\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical denominada Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Empleados Bancarios, UNEB y fue elegido tesorero de la \u00a0subdirectiva de Palmira, el 18 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 9 de febrero de 2015, una cliente del banco inform\u00f3 \u00a0que en su cuenta de ahorros \u00abexist\u00edan unas \u00a0irregularidades\u00bb; que, a partir de dicha informaci\u00f3n, el \u00a0banco le imput\u00f3 la ocurrencia de las mismas, mediante informe \u00a0de seguridad n\u00famero 926106005015915 del 23 de febrero de 2015 \u00a0y, as\u00ed mismo, instaur\u00f3 en su contra una demanda \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical; que dicha demanda fue \u00a0asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Palmira, despacho que profiri\u00f3 sentencia el 24 de octubre de \u00a0 2017, en la que autoriz\u00f3 el levantamiento de su garant\u00eda \u00a0foral y concedi\u00f3 permiso al Banco Popular S.A. para que \u00a0finalizara su contrato de trabajo; que instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, pero la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, al resolver la alzada, mediante sentencia \u00a0del 14 de febrero de 2018, confirm\u00f3 \u00edntegramente el \u00a0prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juzgado y el tribunal, al proferir respectivamente las \u00a0decisiones enunciadas, incurrieron en un \u00abDefecto procedimental \u00a0absoluto\u00bb, debido a que desconocieron que se encontraba \u00a0estructurada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales proferidos por la \u00a0Corte Constitucional, relacionados con \u00ablos t\u00e9rminos \u00a0para presentar las demandas por parte del empleador para solicitar el \u00a0levantamiento del fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los errores antedichos transgredieron sus derechos fundamentales \u00a0y, con apoyo en dicha afirmaci\u00f3n, pidi\u00f3 que se \u00a0protegieran los mismos, que se dejaran sin efecto las decisiones \u00a0cuestionadas y que se ordenara a las autoridades judiciales \u00a0accionadas proferir sentencias de reemplazo, favorables a sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que no se cumpl\u00eda con el principio \u00a0de inmediatez, ya que transcurrieron m\u00e1s de 11 meses desde que \u00a0se profiri\u00f3 la providencia cuestionada hasta la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, sin que mediara justificaci\u00f3n \u00a0alguna atendible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que no \u00a0existe t\u00e9rmino para iniciar una demanda constitucional, \u00a0adicional a que sustentar el amparo deprecado \u00abimplica \u00a0conocimientos y t\u00e9cnicas que el suscrito desconoce, lo cual \u00a0conllev\u00f3 hacer lecturas de sentencias sobre dicho tema, para \u00a0poder interponerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a076520310500120150016900. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si \u00a0se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el actor plantea el disenso en contra de las \u00a0determinaciones del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Palmira, mediante la que autoriz\u00f3 \u00a0el levantamiento del fuero sindical y declar\u00f3 el despido con \u00a0justa causa, y del 14 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la \u00a0primera en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que a \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, como lo expusiera la primera instancia, se observa que \u00a0desde la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior accionado, 14 de febrero de 2018, hasta cuando se presenta \u00a0la demanda, el 7 de febrero de 2019, transcurri\u00f3 casi 1 a\u00f1o, \u00a0sin que hubiese presentado argumento alguno atendible que justificara \u00a0tal demora por parte del interesado, lo que resulta contrario al \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De otro lado, la Corte observa que las determinaciones adoptadas por \u00a0las autoridades demandadas se ajustan a los par\u00e1metros legales \u00a0y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la controversia que plantea el demandante se centra en el \u00a0levantamiento de la garant\u00eda foral, espec\u00edficamente, en \u00a0la presunta caducidad y\/o prescripci\u00f3n de la demanda, pues en \u00a0su parecer el empleador la radic\u00f3 despu\u00e9s de 2 meses de \u00a0haber conocido de los hechos que daban lugar a su despido con justa \u00a0causa, ya que estos ocurrieron el 9 de febrero de 2015 y solo hasta \u00a0el 21 de abril de esa misma anualidad la present\u00f3, superando \u00a0as\u00ed el plazo previsto en el art\u00edculo 118\u00aa del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Frente a ello, en la sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0cotejo de la norma en cita con las pruebas allegadas, se concluye que \u00a0ene caso no oper\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, habida \u00a0cuenta de que solo hasta el d\u00eda 23 de febrero de 2015, el \u00a0empleador tuvo certeza de la falta cometida por el demandado, dado \u00a0que si bien el 9 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Miryam Clavijo \u00a0present\u00f3 solicitud de verificaci\u00f3n de un retiro \u00a0realizado de su cuenta, el 6 de febrero de 2015 (folio 24), en la \u00a0misma petici\u00f3n no imput\u00f3 responsabilidad o hizo menci\u00f3n \u00a0siquiera velada respecto de alguna persona responsable del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la participaci\u00f3n del se\u00f1or Leal Londo\u00f1o, \u00a0solo se estableci\u00f3 con el Informe de Seguridad, del 23 de \u00a0febrero de 2015, en el que se evaluaron las investigaciones que \u00a0iniciaron el 9 de febrero del mismo a\u00f1o, a ra\u00edz de la \u00a0solicitud presentada por la se\u00f1ora Miryam Clavijo y adem\u00e1s \u00a0fue en ese momento que el Departamento de Gesti\u00f3n Humana tuvo \u00a0como responsable al demandado, lo cit\u00f3 a cargos y realiz\u00f3 \u00a0pruebas grafol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con el segundo reparo, esto es que no se \u00a0configuraron las justas causas de despido invocadas en la demanda, \u00a0dado que seg\u00fan la prueba testimonial era una pr\u00e1ctica \u00a0del banco colaborar a las personas pensionadas con la gesti\u00f3n \u00a0de los comprobantes de retiro por libreta, de modo que dicha pr\u00e1ctica \u00a0no puede constituir una falta grave, por no estar calificada como tal \u00a0y por ende, no conllevaba al despido; estima el Tribunal que olvid\u00f3 \u00a0el recurrente referir que si bien el d\u00eda 5 de febrero de 2015, \u00a0el llamado a juicio gestion\u00f3 un comprobante de retiro de la \u00a0cuenta de la se\u00f1ora Clavijo de Perdomo, en su presencia y con \u00a0base en tal comprobante le entreg\u00f3 la suma de $1.0000.000.00; \u00a0lo mismo no sucedi\u00f3 el d\u00eda siguiente -6 de febrero-, \u00a0cuando por transacci\u00f3n efectuada en la Caja No. 1 a cargo del \u00a0demandad, se debit\u00f3 de la cuenta de la se\u00f1ora Calvijo \u00a0la suma de $3.000.000.00, usando una firma estampada por la misma \u00a0se\u00f1ora y a petici\u00f3n del cajero (el d\u00eda 5 de \u00a0febrero), en un comprobante de su libreta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la cl\u00e1usula 6 del contrato de trabajo suscrito entre el \u00a0demandado y el Banco Popular, consagra las justas causas de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, en sus literales b), d), g) y j); en \u00a0ella se mencionan las conductas adoptadas por el demandado, en \u00a0consonancia con lo previsto en los art\u00edculos 85 literal e) y \u00a087 numeral 12 del Reglamento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecta.- \u00a0Adem\u00e1s de las causales de la Ley y el Reglamento de Trabajo, \u00a0para dar por terminado este Contrato de Trabajo unilateralmente por \u00a0justa causa, las partes acuerdas las siguientes: (\u2026) b) \u00a0Cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de \u00a0sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano; (\u2026) \u00a0d) Cualquier falta grave contra la moral o las buenas costumbres; (\u2026) \u00a0g) Cualquier extralimitaci\u00f3n del trabajador en ejercicio de \u00a0sus funciones; (\u2026) y j) Cualquier violaci\u00f3n grave en \u00a0concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o \u00a0contractuales.\u201d \u2013folio 17-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estado de las cosas, proced\u00eda el levantamiento de la \u00a0protecci\u00f3n foral y por remate la autorizaci\u00f3n para el \u00a0despido del se\u00f1or JUAN CARLOS LEAL LONDO\u00d1O, como atin\u00f3 \u00a0a declararlo la primera instancia; forzando la confirmaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo objeto de alzada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Siendo esto as\u00ed, observa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a las pruebas \u00a0allegadas en el proceso ordinario, los cuales permitieron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga declarar no probada la \u00a0excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y \u00a0confirmar en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual levant\u00f3 \u00a0el fuero sindical del actor y determin\u00f3 que fue despedido de \u00a0Banco Popular S.A. con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo \u00a0para plantear la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que \u00a0acogieron las pretensiones de Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6626-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104323 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Juan \u00a0Carlos Leal Londo\u00f1o, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de febrero de 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