{"id":48601,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6625-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6625-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6625-2019\/","title":{"rendered":"STP6625-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6625-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cira \u00a0Pernett de Sarmiento frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Cira Pernett de Sarmiento present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, con \u00a0el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2007 interpuso demanda ordinaria laboral contra \u00a0el municipio de Repel\u00f3n, Atl\u00e1ntico, con el objeto de \u00a0que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0Juan Sarmiento Ruiz, quien se desempe\u00f1aba como alcalde del \u00a0precitado municipio, cuyo fallecimiento ocurri\u00f3 el 13 de mayo \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Sabanalarga; que, ordenada la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente, se profiri\u00f3 sentencia el 23 de noviembre de 2015, \u00a0mediante la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; \u00a0que el 14 de julio de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se surtiera \u00a0el grado jurisdiccional de consulta y que este fue admitido el 14 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, el 3 de mayo de 2018, al advertir que hab\u00edan pasado \u00a0varios meses sin que se emitiera pronunciamiento, present\u00f3 una \u00a0solicitud de impulso procesal ante el Tribunal, sin obtener \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tiene 68 a\u00f1os de edad y presenta quebrantos de salud, \u00a0raz\u00f3n por la cual requiere recursos econ\u00f3micos para \u00a0costear sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u201cque de manera \u00a0inmediata de tr\u00e1mite que corresponda al grado de consulta con \u00a0radicado 61360\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la parte demandante, tras considerar que no se demostr\u00f3 que la \u00a0demora para resolver el grado jurisdiccional de consulta obedezca a \u00a0un actuar negligente o injustificado por parte del tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0la demanda, indicando que no se demostr\u00f3 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla alguna circunstancia que \u00a0explicar\u00e1 \u00a0el por qu\u00e9 no tramitado la consulta, pese a que ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde que le fue allegado el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0a la seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la \u00a0demandante, ante la alegada mora en resolver \u00a0el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral \u00a0ordinario que se sigue bajo el radicado 86638318900320120012900. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, como lo expusiera el Magistrado de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Ariel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0a quien correspondi\u00f3 por reparto conocer del proceso \u00a0cuestionado, \u00abA \u00a0la Fecha de posesi\u00f3n, seg\u00fan la estad\u00edstica \u00a0oficial, el Despacho ten\u00eda 569 procesos [\u2026]. \u00a0En \u00a0la actualidad, de acuerdo a la estad\u00edstica reportada hasta \u00a0diciembre de 2018, los procesos cursantes entre los tramitados \u00a0escritural y oralmente ascienden a 505\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, expuso que a la accionante le corresponde esperar \u00a0su turno, ya que los casos se van atendiendo en orden de ingreso, \u00a0encontr\u00e1ndose al despacho para fallo aquellos repartidos entre \u00a0finales de 2016 y el primer trimestre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo id\u00f3neo para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable \u00a0la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo \u00a0alternativo o coet\u00e1neo al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6625-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104352 \u00a0 Acta \u00a0125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cira \u00a0Pernett de Sarmiento frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 20 de febrero de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}