{"id":48599,"date":"2023-09-14T21:54:18","date_gmt":"2023-09-14T21:54:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6623-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:18","slug":"stp6623-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6623-2019\/","title":{"rendered":"STP6623-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6623-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alba \u00a0Lidia Arias Vargas, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina , mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en \u00a0contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad \u00a0humana; y de otra ampar\u00f3 las garant\u00edas constitucionales \u00a0de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Narra \u00a0que en su calidad de abogada defensora del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Alberto de la Rosa Rico dentro del proceso penal por el delito de \u00a0tentativa de feminicidio adelantado ante el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito, se le apertura incidente correccional en su contra y en \u00a0auto del 7 de marzo de 2018 se le impuso sanci\u00f3n consistente \u00a0en cinco (5) d\u00edas de arresto \u00a0inconmutable y tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, libr\u00e1ndose la \u00a0consecuente orden de captura N\u00ba001-18 de 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el arresto fue materializado entre el 11 de enero de \u00a0esta anualidad en su lugar de residencia bajo la supervisi\u00f3n y \u00a0vigilancia del personal de la Sijin, y el 17 de enero hoga\u00f1o, \u00a0la Sijin Neiva comunic\u00f3 al Juzgado el cumplimiento de la orden \u00a0quien acus\u00f3 recibido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 4 de febrero de 2019 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0al juzgado de conocimiento, consistente en la cancelaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura en su contra, ante lo cual se profiri\u00f3 \u00a0auto de la misma fecha en el que se manifest\u00f3 la imposibilidad \u00a0de darle tr\u00e1mite a la solicitud, y en su lugar orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la misma ante el Tribunal Superior al \u00a0encontrarse surtiendo la apelaci\u00f3n contra la sentencia dentro \u00a0del proceso penal de su prohijado, siendo devuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0por competencia, y sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n, se haya decidido sobre la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de arresto que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0y en consecuencia se ordene cesar la omisi\u00f3n consistente en la \u00a0no cancelaci\u00f3n de la orden de captura N\u00ba001-18 del 22 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina neg\u00f3 la tutela por hecho \u00a0superado, tras establecer que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, mediante auto del 6 de marzo de 2019, cancel\u00f3 \u00a0la orden de captura en contra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso en la medida que el despacho accionado no \u00a0comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a la accionante, pues se limit\u00f3 \u00a0a remitir el oficio 060-19 del 18 de marzo de esa anualidad a la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Libia Arias Vargas impugn\u00f3 \u00a0el fallo aduciendo que el juez de primera instancia no valor\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al buen nombre y a la dignidad humana, que fueron \u00a0transgredidas por la titular del juzgado demandado dentro del tr\u00e1mite \u00a0que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso de la interesada, ante la alegada omisi\u00f3n \u00a0de cancelar la orden de captura proferida dentro del incidente de \u00a0medidas correccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el conflicto que se suscita, preciso es aclarar sobre los \u00a0fundamentos de la impugnaci\u00f3n, que ello no fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis en el tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela la inconformidad planteada por la demandante \u00a0gir\u00f3 exclusivamente en torno al desconocimiento de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales por parte del despacho accionado \u00a0por la \u00abOMISI\u00d3N \u00a0de CANCELACI\u00d3N la ORDEN DE CAPTURA No. 001-18- calendada 22 de \u00a0marzo de 2018\u00bb, con \u00a0lo que solicit\u00f3 dentro de sus pretensiones que \u00abdicha \u00a0funcionaria judicial resuelva en derecho y bajo el apremio de \u00a0respetar la funci\u00f3n constitucional y legal dentro del \u00a0ejercicio propio de sus funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien expuso el contexto en el que se tom\u00f3 la medida \u00a0correctiva, tambi\u00e9n lo es que la demanda estuvo encaminada a \u00a0que el juzgado demandado realizara las gestiones necesarias \u00a0tendientes a cancelar la orden de aprehensi\u00f3n emitida en su \u00a0contra, toda vez que la sanci\u00f3n de arresto ya se hab\u00eda \u00a0materializado y carec\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el A \u00a0quo \u00a0procedi\u00f3 a estudiar la tutela conforme con lo que fue \u00a0solicitado por la actora; luego no es procedente estudiar los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n, pues \u00a0desbordan el tema que fue valorado y estudiado en sede de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para entenderse satisfecho el derecho al debido proceso \u00a0en esos asuntos, la respuesta que se brinde debe cumplir los \u00a0requisitos de i) resolver \u00a0de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y \u00a0ii) ser puesta en conocimiento del postulante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la interesada peticion\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, cancelar la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n que profiri\u00f3 en su contra, mediante \u00a0providencia del 7 de marzo de 2018, ya que esta se materializ\u00f3 \u00a0el 11 de enero de 2019, pese a lo cual segu\u00eda siendo requerida \u00a0por las autoridades policiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las cosas, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el despacho accionado, mediante auto \u00a0del 6 de marzo de siguiente, resolvi\u00f3 la solicitud de la \u00a0demandante y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura en su contra, por lo que se entend\u00eda que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquella fue \u00a0superada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, la referida autoridad trasgredi\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n al dejar de enterar de lo decidido \u00a0en la antedicha providencia mediante la que cancel\u00f3 la orden \u00a0de aprehensi\u00f3n que se profiri\u00f3 dentro del incidente de \u00a0medidas correccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6623-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104413 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 125 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alba \u00a0Lidia Arias Vargas, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 2 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}