{"id":48596,"date":"2023-09-14T21:54:17","date_gmt":"2023-09-14T21:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6620-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:17","slug":"stp6620-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6620-2019\/","title":{"rendered":"STP6620-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6620-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Lucy \u00a0del Carmen Restrepo V\u00e1squez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y la \u00a0protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el n.\u00b0 2016-00153. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lucy \u00a0del Carmen Restrepo V\u00e1squez instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, \u00abigualdad ante la ley, a la vida, a la \u00a0tercera edad y a la dignidad humana\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene 62 a\u00f1os de edad y depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo pues no tiene esposo ni compa\u00f1ero permanente, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posee patrimonio propio, y que el \u00fanico recurso econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con que cuenta es la pensi\u00f3n para la cual cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante toda su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de que Colpensiones le negara su derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00ba 2016-00153; el que en sentencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicha administradora de pensiones \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez a partir de agosto de 2014, con el respectivo pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactividad correspondiente.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se present\u00f3 recurso alguno contra dicho fallo por ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes, es decir, \u00abel fallo se acept\u00f3 tal como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue pronunciado, pues un derecho al que de manera di\u00e1fana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengo derecho, ya que analizada la ley, es claro que cumplo con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos por lo que no es procedente objeci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdesconocedora de los procedimientos judiciales, me sorprend\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando me dijeron que el fallo iba en consulta, pero que antes de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) a\u00f1o ser\u00eda resuelto\u00bb y que ha transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o sin que tenga respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se tutelen mis derecho fundamentales (\u2026) vulnerados por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 , luego de \u00a0decretar el fallo que ordena el fallo el pago de mi pensi\u00f3n y \u00a0sin que se hayan interpuesto recursos por alguna de las partes, \u00a0solicite el fallo vaya en consulta con los perjuicios que esto me \u00a0trae como persona de la tercera edad, sola sin patrimonio y sin \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de esta Acci\u00f3n Constitucional, se ordene sin m\u00e1s \u00a0dilaciones a Colpensiones me sea pagada la pensi\u00f3n de vejez \u00a0con la retroactividad correspondiente a la cual tengo derecho, pues \u00a0representa esta mis alimentos congruos y mi m\u00ednimo vital (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la accionante incumpli\u00f3 el \u00a0principio de inmediatez que rige la tutela, si en cuenta se tiene que \u00a0trascurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde que el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito Tulu\u00e1 orden\u00f3 remitir el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la actora, para que surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que al acceder a las pretensiones de la demanda, proced\u00eda la \u00a0consulta de la sentencia de primer grado, debido a que la demandada \u00a0[COLPENSIONES] ostenta la calidad de entidad descentralizada en la \u00a0que la naci\u00f3n es garante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lucy \u00a0del Carmen Restrepo V\u00e1squez present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la igualdad y la protecci\u00f3n a la \u00a0tercera edad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente caso, se observa que Lucy \u00a0del Carmen Restrepo V\u00e1squez \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, \u00a0en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2017, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior y como quiera que la demandada no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la referida autoridad resolvi\u00f3 conceder el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ser\u00e1n \u00a0consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren \u00a0adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a \u00a0aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que ninguna irregularidad existi\u00f3 al \u00a0momento de otorgarse la consulta, toda vez que COLPENSIONES act\u00faa: \u00a0\u00abcomo \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en \u00a0las dem\u00e1s normas que la complementan, modifican y reglamentan, \u00a0tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la \u00a0Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese \u00a0r\u00e9gimen, por lo que aunque no \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante dicho juzgado, \u00a0lo cierto es que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0deb\u00eda revisar la decisi\u00f3n de primera instancia adversa \u00a0a la mencionada entidad a trav\u00e9s de la consulta, por \u00a0disposici\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala considera que el Juzgado demandado obr\u00f3 \u00a0conforme con la normatividad vigente, la cual tiene como finalidad \u00a0salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, por lo que la protecci\u00f3n \u00a0del superior funcional es plena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, frente a la supuesta mora del tr\u00e1mite del grado \u00a0jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, la Corte considera que el Magistrado Ponente indic\u00f3 \u00a0que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los \u00a0procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las \u00a0pretensiones de la accionante, pues ello ser\u00eda desconocer el \u00a0derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la \u00a0espera de que esa corporaci\u00f3n emita la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los asuntos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0las \u00a0garant\u00edas de \u00a0otras partes \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que su asunto sea \u00a0decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven seg\u00fan el orden de \u00a0entrada al despacho, el cual s\u00f3lo puede alterarse en casos \u00a0excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, esta Sala ha sostenido que \u00a0para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y \u00e9sta \u00a0no se encuentre justificada, existen otras v\u00edas judiciales \u00a0eficaces que desplazan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n1, \u00a0a las que puede acudir si considera que injustificadamente la \u00a0autoridad se ha demorado en la soluci\u00f3n del asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan inviable el \u00a0amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0cuando se considere que un funcionario ha superado los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley para decidir sobre alg\u00fan asunto, \u00a0cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente \u00a0y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deber\u00e1 \u00a0ocuparse del mismo perentoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo a la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC T-967-10, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0sirve para se\u00f1alarle a la parte actora que estando el proceso \u00a0laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente \u00a0improcedente y su situaci\u00f3n especial, esto es, su avanzada \u00a0edad y si afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, no justificar\u00eda \u00a0una intervenci\u00f3n del juez de tutela para definir el conflicto \u00a0laboral, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, una prelaci\u00f3n \u00a0del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las circunstancias antes \u00a0resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre la aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado esta Sala de Decisi\u00f3n en prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP068-2016, STP 13535-2015 y 15934-2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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