{"id":48595,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp662-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp662-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp662-2019\/","title":{"rendered":"STP662-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP662-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00c1ngela \u00a0Paola P\u00e1ez P\u00e9rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del \u00a0Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad \u00a0humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la \u00abfavorabilidad \u00a0del trabajador\u00bb, proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Departamento de \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones manifiesta que promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Fundaci\u00f3n Lumier a fin de que se le \u00a0reconociera el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones, lo anterior con fundamento en que el Departamento de \u00a0Boyac\u00e1 \u00abcelebr\u00f3 los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios Educativos No. 001077 de 2014 y No. 001719 de 2015 con \u00a0la Fundaci\u00f3n Lumiere, cuyo objeto era la atenci\u00f3n de \u00a0estudiantes en los ciclos III al VI, que se encontraban debidamente \u00a0matriculados en las instituciones educativas oficiales de los \u00a0municipios no certificados del departamento de Boyac\u00e1 y \u00a0registrados en el sistema integrado de matr\u00edcula SIMAT\u00bb, \u00a0contratos en virtud de los cuales la Fundaci\u00f3n Lumiere la \u00a0vincul\u00f3 como docente l\u00edder del 1\u00ba de marzo al 26 \u00a0de mayo de 2015; a partir del 27 de mayo y hasta el 2 de agosto de \u00a02015 y desde el 3 de agosto al 7 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien en virtud de la sentencia \u00a0de fecha 24 de octubre de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0su demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja con sentencia del 14 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que promovi\u00f3 un nuevo proceso ordinario laboral en contra del \u00a0Departamento de Boyac\u00e1 con el fin de que se declarara \u00a0solidariamente responsable a dicho Ente en cuanto al pago de las \u00a0acreencias laborales reconocidas en el antes nombrado juicio en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n Lumiere, pretensiones a las cuales \u00a0accedi\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, con \u00a0sentencia del 10 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la accionada Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de mayo de \u00a02018 revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0tutelante la determinaci\u00f3n del Tribunal accionado, pues en su \u00a0criterio \u00abhaciendo un estudio acucioso de estos medios \u00a0probatorios se demuestra de plano que como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia si existe solidaridad del Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0art. 34 CST, y que la demandante labor\u00f3 en los periodos que \u00a0fueron reconocidos bajo el principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia \u00a0cuestionada y en su lugar se profiera una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que se acceda a las pretensiones de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del funcionario judicial, sin que \u00a0sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente \u00a0las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su \u00a0convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual \u00a0pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor \u00a0credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, \u00a0por lo que se concluye que mientras las inferencias a las que arribe \u00a0el fallador sean l\u00f3gicamente aceptables, las mismas est\u00e1n \u00a0cobijadas con la presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0Paola P\u00e1ez P\u00e9rez present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que el \u00a0Departamento de Boyac\u00e1 debe responder en forma solidaria con \u00a0el pago de las condenas impuesta a la Fundaci\u00f3n Lumiere. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al \u00a0trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente declarar que el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0estaba obligado solidariamente a pagar las condenas impuestas en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n Lumiere. Al respecto, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 16 de mayo de 2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el presente asunto, tenemos que se busca como ya se dijo, de la \u00a0solidaridad del art\u00edculo 34, con respecto del cual la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha se\u00f1alado \u00a0que para la prosperidad de esta pretensi\u00f3n debe probarse un \u00a0contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista \u00a0independiente, un contrato de obra entre el beneficiario del trabajo \u00a0y el contratista independiente y una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre los dos contratos, de conformidad con lo que ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo \u00a0igualmente que de acuerdo a como est\u00e1 prevista la figura en la \u00a0norma citada, se presentan dos relaciones jur\u00eddicas a saber: \u00a0una entre la persona que encarga la ejecuci\u00f3n de la obra o \u00a0labor y la persona que la realiza y otra ente la persona que realiza \u00a0el contrato de trabajo y los colaboradores que utiliza para dicho \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese marco \u00a0se observa que en el presente asunto se plantea la solidaridad por \u00a0las condenas impuestas en virtud de 4 contratos de trabajo que fueron \u00a0reconocidos en decisi\u00f3n anterior dentro de los siguientes \u00a0sistemas temporales: un contrato sin n\u00famero que va del 21 de \u00a0agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014, el contrato 119 del 1 de \u00a0marzo al 26 de mayo del 2015, el contrato 126 de 27 de mayo al 2 de \u00a0agosto de 2015, el contrato 155 del 3 de agosto al 7 de octubre de \u00a02015, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia emitida \u00a0en el proceso que se tramit\u00f3 entre la demandante y la \u00a0Fundaci\u00f3n Lumier. Ese monto se cuantific\u00f3 en una \u00a0condena por concepto de salarios, cesant\u00edas, intereses, prima \u00a0de servicios, vacaciones de los referidos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo se observa que de conformidad con los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios que se suscribieron entre la Fundaci\u00f3n y el \u00a0Departamento de Boyac\u00e1, que aparecen allegados al proceso, los \u00a0servicios que prest\u00f3 la trabajadora en los periodos \u00a0comprendidos entre el 24 de octubre al 30 de noviembre, es decir una \u00a0parte del contrato declarado y del 1 de marzo al 26 de mayo de 2015, \u00a0que corresponden al contrato 119 no est\u00e1n cobijados por los \u00a0convenios que suscribi\u00f3 la Fundaci\u00f3n y el Departamento \u00a0de Boyac\u00e1, pues observados estos se tiene que el convenio 1077 \u00a0de 2014 en su cl\u00e1usula 5, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de 9 meses contado a partir de la fecha de suscripci\u00f3n, que \u00a0fue el 24 de enero de 2014, lo que quiere decir que s\u00f3lo rigi\u00f3 \u00a0hasta el 24 de octubre del mismo a\u00f1o y el primer contrato \u00a0declarado entre la demandante y la Fundaci\u00f3n fue hasta el 30 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0declaratoria de existencia del segundo contrato comprende un lapso \u00a0del 1 de marzo de 2015 al 26 de mayo del mismo a\u00f1o, mientras \u00a0que el convenio 0017 del 2015 fue suscrito desde el 25 de mayo hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2015, como se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula \u00a0sexta de ese convenio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0aparece en la cl\u00e1usula primera de los citados contratos, que \u00a0el objeto de los mismos correspond\u00eda al contratista, es decir, \u00a0la Fundaci\u00f3n Lumiere \u00a0se obligaba para con el Departamento de Boyac\u00e1 a prestar el \u00a0servicio educativo para la educaci\u00f3n de estudiantes en los \u00a0ciclos 3 al 6 que se encuentren debidamente matriculados en las \u00a0instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados \u00a0del Departamento de Boyac\u00e1 y registrados en el sistema \u00a0integrado de matr\u00edcula SIMAT, lo cual impon\u00eda para la \u00a0prosperidad de la declaratoria de solidaridad, que se acredite que en \u00a0efecto la demandante \u00c1ngela Paola P\u00e1ez P\u00e9rez fue \u00a0contratada por la Fundaci\u00f3n Lumiere \u00a0para desarrollar el objeto que \u00e9sta hab\u00eda contratado \u00a0con el Departamento de Boyac\u00e1 y lo que se establece de la \u00a0sentencia proferida en el proceso anterior, \u00fanica prueba que \u00a0se alleg\u00f3 al presente proceso para establecer la existencia de \u00a0la obligaci\u00f3n, es que la demandante fue contratada para \u00a0prestar sus servicios con la finalidad de entregar la educaci\u00f3n \u00a0a j\u00f3venes en extra \u00a0edad \u00a0y a adultos mayores inscritos en la brigada n\u00famero 1, con \u00a0sujeci\u00f3n al contrato suscrito por la Fundaci\u00f3n \u00a0demandada y el Departamento de Boyac\u00e1, como docente de \u00a0matem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que no est\u00e1 absolutamente \u00a0claro, que el objeto desarrollado por la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Paola P\u00e1ez P\u00e9rez corresponda de manera estricta al \u00a0objeto que contrat\u00f3 la Fundaci\u00f3n con el Departamento de \u00a0Boyac\u00e1 que se reitera correspond\u00eda a prestar servicios \u00a0educativos a estudiantes en los ciclos de 3 a 6, matriculados en \u00a0instituciones oficiales, de municipios no certificados del \u00a0departamento de Boyac\u00e1, registrados en el SIMIT, raz\u00f3n \u00a0por la cual a juicio de la Sala no se puede decretar la solidaridad \u00a0que se pretende en este asunto, en raz\u00f3n de que no est\u00e1 \u00a0probado, se reitera, que la prestaci\u00f3n de servicios efectuado \u00a0por la demandante \u00a0correspondiera al objeto del contrato celebrado \u00a0entre el Departamento y la Fundaci\u00f3n, carga que le \u00a0correspond\u00eda a la demandante aportar, de conformidad con \u00a0art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0interesada haya \u00a0sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 13:24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP662-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102128 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00c1ngela \u00a0Paola P\u00e1ez P\u00e9rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}