{"id":48594,"date":"2023-09-14T21:54:17","date_gmt":"2023-09-14T21:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6619-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:17","slug":"stp6619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6619-2019\/","title":{"rendered":"STP6619-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6619-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104514 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Esmerida \u00a0Cabeza Monoga, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del \u00a0Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n con sede en el Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones [TELECOM] \u2013en liquidaci\u00f3n-, Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular \u00a0S.A. PAR. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Esmerida Cabeza Monoga promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones [TELECOM] \u2013en liquidaci\u00f3n-, Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, entre \u00a0otros, la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la primera firma referenciada, desde el 6 de agosto de \u00a01993 hasta el 30 de abril de 2006 [cuando fue terminada por la \u00a0empleadora sin justa causa] y el pago de las prestaciones sociales \u00a0que derivan de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 28 de septiembre de 20121 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 19 de diciembre de 20132 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n con \u00a0sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 694283, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en las anteriores providencias, Cabeza \u00a0Monoga, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La representante legal para asuntos judiciales de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP, solicit\u00f3 negar el amparo, \u00a0comoquiera que la accionante acudi\u00f3 al mismo con el fin de que \u00a0el juez constitucional revoque los tres fallos proferidos en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga manifestaron que se atienen a los fundamentos tenidos en \u00a0cuenta por el extinto Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n con \u00a0sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al momento de emitir la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0Secretario de ese cuerpo colegiado remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente identificado con el n.\u00b0 1290-2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El apoderado \u00a0general del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM pidi\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones de la actora, quien \u00a0pretende anular las decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0las cuales fueron adoptadas con fundamento en el material probatorio \u00a0obrante en la causa y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0la accionante no puede pretender acudir a la tutela, para insistir en \u00a0los argumentos que fueron estudiados dentro del proceso laboral, como \u00a0si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido en contra de la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones [TELECOM] \u2013en liquidaci\u00f3n-, Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, \u00a0al imperar la excepci\u00f3n previa de incompetencia por falta de \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0SL1178-2019, 3 abr. 2019, rad. 69428, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Sala advierte que la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia, declarada como consecuencia de la carencia de \u00a0reclamaci\u00f3n a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, as\u00ed \u00a0como el auto por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, constituyen \u00a0decisiones que se tornan incontrovertibles en sede extraordinaria \u00a0dada la firmeza que les confiere el hecho de contar con el atributo \u00a0de cosa juzgada. De esta suerte, se trata de etapas suplidas al \u00a0interior del proceso que no pueden ser retomadas en virtud de los \u00a0principios de preclusi\u00f3n y, eventualidad, salvo una \u00a0declaratoria de nulidad, que no est\u00e1 en discusi\u00f3n y no \u00a0es viable en el estudio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0necesario destacar que la sentencia del Tribunal nunca extra\u00f1\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A., ni la discusi\u00f3n en el proceso se \u00a0centr\u00f3 en que se hubiese presentado a esta sociedad solicitud \u00a0de reconocimiento de derechos; por ello, el ad quem no pudo haber \u00a0incurrido en el desacierto que le enrostra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0maneras, cumple tener en cuenta que la comunicaci\u00f3n de 20 de \u00a0octubre de 2006 (fls. 5 y 6), se dirigi\u00f3 a Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A., para informar sobre valores dejados de \u00a0cancelar por concepto de participaciones en el negocio de la \u00a0telefon\u00eda, a m\u00e1s que esta empresa orden\u00f3 cambiar \u00a0las claves de las chapas y le impidi\u00f3 el ingreso a la oficina. \u00a0Tal reclamaci\u00f3n se exhibe irrelevante, dado que la absoluci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de agotamiento de v\u00eda gubernativa a favor de \u00a0Telecom, y no en relaci\u00f3n con Colombia Telecomunicaciones S.A. \u00a0E.S.P., a m\u00e1s que el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n se hab\u00eda declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en la demanda siempre se reconoci\u00f3 a Telecom como el empleador \u00a0y a Colombia Telecomunicaciones S.A. como solidariamente responsable \u00a0de las acreencias, lo cual se reiter\u00f3 en el numeral 2 de las \u00a0pretensiones de la demanda. Nada se dijo en esta pieza acerca de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal y si bien, en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda Colombia Telecomunicaciones S.A. hace referencia al tema, \u00a0ello no es suficiente para asumir que ese hubiese sido una de las \u00a0materias debatidas a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0actora imput\u00f3 responsabilidad solidaria a Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A., esa condici\u00f3n no es susceptible de \u00a0mutar a la de obligada principal, en la medida en que se \u00a0comprometer\u00eda el debido proceso y el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. As\u00ed las cosas, en nada se equivoc\u00f3 el \u00a0Tribunal, en tanto concluy\u00f3 que al cesar el proceso contra \u00a0Telecom, como obligado principal, desapareci\u00f3 la posibilidad \u00a0de imponer condenas a quien fue convocada como responsable solidaria, \u00a0por elemental sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto \u00a0ha fijado posici\u00f3n la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008, \u00a0rad. 28783, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el dislate siguiente fue mayor: Si la relaci\u00f3n sustancial \u00a0entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena \u00a0solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se hab\u00eda \u00a0demandado a un consorcio que no ten\u00eda capacidad para ser \u00a0parte, y que, por ende, no pod\u00eda ser ni absuelto ni condenado, \u00a0lo que gener\u00f3 inhibici\u00f3n, entonces, mal pod\u00eda el \u00a0ad quem proceder a imponer condena o absoluci\u00f3n alguna, en \u00a0forma independiente, a quien, con base en el art\u00edculo 34 del \u00a0CST, se le hab\u00eda hecho comparecer, al mismo juicio, para que \u00a0respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador \u00a0obligado, al beneficiario solidario no pod\u00eda afect\u00e1rsele \u00a0con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aqu\u00e9l, ya \u00a0que su obligaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter independiente sino \u00a0derivado, porque no form\u00f3 parte de la relaci\u00f3n laboral \u00a0de la que la prestaci\u00f3n se origina, y, por ende, cualquier \u00a0prestaci\u00f3n que deba solucionar est\u00e1 condicionada a que \u00a0se genere, con anticipaci\u00f3n, en la persona del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los \u00a0presuntos empleador y beneficiario, la condena a \u00e9ste resulta \u00a0condicionada a que sea derivada de la impuesta a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, conforme a lo dicho, las obligaciones con que el ad quem \u00a0fulmin\u00f3 a [\u2026], en su calidad de solidaria, eran \u00a0totalmente improcedentes y, al tener tal calidad, implica que tambi\u00e9n \u00a0mantuvieran ese mismo car\u00e1cter respecto de la entidad \u00a0aseguradora que result\u00f3 igualmente afectada al hac\u00e9rsele \u00a0valer la p\u00f3liza con la que hab\u00eda subrogado a [\u2026]; \u00a0cabe decir, al devenir la situaci\u00f3n en sustracci\u00f3n de \u00a0materia respecto de \u00e9sta \u00faltima, las obligaciones que \u00a0les fueron impuestas desaparecen y, por tanto, no resultan exigibles \u00a0a la aseguradora, ya que no tienen existencia independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si la solidaridad prevista por el art\u00edculo 34 del CST, \u00a0entra\u00f1a que, al cumplirse los supuestos que la misma norma \u00a0exige, el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, resulte \u00a0solidariamente responsable con el contratista por el valor de los \u00a0salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el \u00a0trabajador, y tales rubros solo surgen en un proceso laboral cuando \u00a0son impuestos por el juez a cargo del respectivo empleador, al no \u00a0poderse generar ellos por la circunstancia de declararse inhibido el \u00a0operador judicial respecto de a quien se demand\u00f3 como tal, \u00a0resulta, entonces, imposible, derivar condena alguna al beneficiario \u00a0del trabajo o due\u00f1o de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que viene de decirse no se demostraron los errores atribuidos a la \u00a0sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Ermerida \u00a0Cabeza Monoga, \u00a0por conducto de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 reverso a 75 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 84 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 37 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6619-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104514 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Esmerida \u00a0Cabeza Monoga, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}