{"id":48586,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp660-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp660-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp660-2019\/","title":{"rendered":"STP660-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP660-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102082 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Gilberto Tamayo Vega, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral N\u00b0 2016-00603. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la seguridad social dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de radicado n.\u00b0 2016-310. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0el petente se\u00f1al\u00f3 que contrajo nupcias con la se\u00f1ora \u00a0Aura Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Herrera el 16 de diciembre de 2000, \u00a0quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l puesto que no \u00a0percibe ingreso o pensi\u00f3n alguna que le permitan \u00absufragar \u00a0su existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante la resoluci\u00f3n 31730 del 28 de septiembre de 2012, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez conforme el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a020 de junio de 2014, solicit\u00f3 a Colpensiones a fin de \u00abque \u00a0se reconociera y cancelara el incremento del 7% y 14% por hijo y \u00a0c\u00f3nyuge a cargo\u00bb, sin embargo, la mencionada \u00a0administradora mediante resoluci\u00f3n 31730 de fecha 28 de \u00a0septiembre del 2012, neg\u00f3 el incremento peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Que inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de fecha 10 de octubre de \u00a02017, resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, a trav\u00e9s de \u00a0providencia calendada el 1\u00b0 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el a quo y en su lugar absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de los incrementos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra dicha sentencia instaur\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no obstante, esa Sala Laboral mediante prove\u00eddo \u00a0del 15 de agosto de 2018, neg\u00f3 dicho recurso por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del \u00a0tribunal accionado y se condene a Colpensiones \u00aba reconocer y \u00a0pagar el incremento del 14% y 7%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 consign\u00f3 las razones que tuvo para revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y absolver a COLPENSIONES del \u00a0reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a \u00a0cargo reclamado por la parte accionante, tras verificar que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado \u00a0cuando la reclamaci\u00f3n se realizaba pasados 3 a\u00f1os del \u00a0otorgamiento de la condici\u00f3n de pensionado, sin que en la \u00a0misma se advierte alguna actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Gilberto Tamayo Vega, \u00a0por conducto de abogada, present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0seguridad social del interesado, por \u00a0negarle el incremento del 7 y 14 por ciento por hijo y c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, \u00a0se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el accionante, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no \u00a0es procedente conceder el incremento reclamado por el peticionario, \u00a0debido \u00a0a que \u00e9ste solicit\u00f3 \u00a0dicho reconocimiento cuando ya hab\u00eda prescrito el derecho, es \u00a0decir, cuando ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, de \u00a0conformidad con lo preceptuado \u00a0en el canon 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social y el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se puede discutir en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la \u00a0Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la tem\u00e1tica \u00a0de la prescripci\u00f3n del incremento del 14% de la mesada \u00a0pensional por c\u00f3nyuge a cargo, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0la Sala es claro que respecto del car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0permanente a cargo, el \u00a0precedente de la Corte se encuentra divido, \u00a0en tanto, no existe una l\u00ednea jurisprudencial concordante, \u00a0uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0como tampoco existe una jurisprudencia \u00a0en vigor que \u00a0resulte de obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico \u00a0demandado. Por tal raz\u00f3n, considera la Sala que no es posible \u00a0afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado \u00a0adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0cual ha venido siendo compartida, en t\u00e9rminos generales, por \u00a0las Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia se fij\u00f3 como regla de decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0se configura la causal espec\u00edfica de tutela contra providencia \u00a0judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, cuando (i) al no existir un precedente \u00fanico, \u00a0(ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las \u00a0posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia \u00a0dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en prove\u00eddo CC T-395-2016, la referida corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros \u00a0t\u00e9rminos, una jurisprudencia \u00a0en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-310 \u00a0de 2017, mediante la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0virtud del mandato constitucional de in \u00a0dubio pro operario, la \u00a0interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los \u00a0incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. \u00a0Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas \u00a0oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de \u00a0prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el \u00a0art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0abstiene de dar efectos inter pares a esta decisi\u00f3n, debido a \u00a0las particularidades propias de cada caso. No obstante, como \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el \u00a0debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a \u00a0la seguridad social que fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, \u00a0los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por \u00a0la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales \u00a0correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0decantados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho cuerpo colegiado mediante auto A320-2018 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la aludida sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido \u00a0proceso por: i) haber fundado su decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio\u00a0in \u00a0dubio pro operario\u00a0sin \u00a0haber analizado su compaginaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como el mismo qued\u00f3 \u00a0luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber \u00a0omitido de su an\u00e1lisis los argumentos presentados por \u00a0Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela \u00a0de los expedientes acumulados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva \u00a0sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n.\u00b0 2 en prove\u00eddo STP8999-2018, la Corte \u00a0considera que contrario a lo argumentado por la parte aqu\u00ed \u00a0recurrente las posiciones en relaci\u00f3n con la \u00a0imprescriptibilidad del \u00abincremento \u00a0pensional del 14% por persona a cargo\u00bb, \u00a0a\u00fan \u00a0no se han zanjado, \u00a0y en esa medida, tal cual lo concluy\u00f3 el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0la providencia judicial por esta v\u00eda atacada no puede \u00a0calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del \u00a0contenido de la misma se evidencia que la Corporaci\u00f3n \u00a0cognoscente atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio \u00a0conforme a la labor hermen\u00e9utica que le es propia, acogiendo \u00a0una de las interpretaciones jur\u00eddicamente admisibles en \u00a0relaci\u00f3n con la referida tem\u00e1tica \u2013es \u00a0decir, la de la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u2013, \u00a0circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los \u00a0principios y facultades de autonom\u00eda e independencia por los \u00a0que est\u00e1n investidos los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0siendo ello as\u00ed, no puede desconocerse tal labor \u00a0interpretativa y de aplicaci\u00f3n de la ley, por el simple hecho \u00a0de no ser compartida por la parte actora, por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular del accionante, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las \u00a0pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed accionante, pues \u00a0resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene \u00a0en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP660-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102082 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Gilberto Tamayo Vega, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, 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