{"id":48578,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp656-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp656-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp656-2019\/","title":{"rendered":"STP656-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP656-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101912 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo \u00a0Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y los \u00a0Juzgados 2\u00ba de Descongesti\u00f3n, 3\u00ba y 6\u00ba Penales \u00a0del Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0Jaime \u00a0Roque Nacit \u00a0y Pedro \u00a0Pablo Arboleda Valencia, \u00a0y a las partes e intervinientes que participaron dentro de los \u00a0procesos adelantados en adversidad de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que, Ricardo \u00a0Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas \u00a0present\u00f3 denuncia penal en contra de Jaime \u00a0Roque Nacit Molinares \u00a0y Pedro \u00a0Pablo Arboleda Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n los \u00a0procesados manifestaron su intenci\u00f3n de allanarse a cargos \u00a0imputados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0[falsedad material en documento p\u00fablico, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso, falsedad en documento privado, fraude \u00a0procesal y estafa agravada]. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUANTUM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUNITIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molinares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-03-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a01.2. \u00a0Luego de dar tr\u00e1mite a lo estipulado en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se expidieron las siguientes condenas: \u00a0<\/p>\n<p>Contra esas \u00a0decisiones no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El accionante promovi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral en contra de los sentenciados, el cual fue tramitado de \u00a0manera conjunta por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0cuyo titular en providencia del 21 de noviembre de 20171 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0patrimonialmente responsable \u00a0a los demandados PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA [\u2026] y JAIME \u00a0ROQUE NACIT MOLINARES [\u2026], por los perjuicios causados al \u00a0demandante RICARDO LEON BELTRAN VARGAS, con ocasi\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n de las .conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO \u00a0P\u00daBLICO EN CONCURSO HETEROG\u00c9NEO CON OBTENCI\u00d3N DE \u00a0DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y \u00a0ESTAFA AGRAVADA, por la razones anteriormente expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES a pagar \u00a0solidariamente a favor de RICARDO LE\u00d3N BELTR\u00c1N VARGAS \u00a0la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000,oo), \u00a0por conceptos de perjuicios materiales.- \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n y el 24 de octubre \u00a0de 20182 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de \u00a0conocer el recurso debido a que, al tratarse de un tr\u00e1mite \u00a0eminentemente civil, la sustentaci\u00f3n se debi\u00f3 hacer a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con lo anterior, Beltr\u00e1n \u00a0Vargas \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los referidos \u00a0despachos judiciales ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el incidente de reparaci\u00f3n integral dejaron de tener en \u00a0cuenta las afectaciones patrimoniales que tuvo con ocasi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de las conductas punibles de las que fue v\u00edctima, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita dejar sin efecto las condenas y el \u00a0referido incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria relat\u00f3 las diligencias surtidas al interior del \u00a0proceso penal adelantado en contra de Jaime \u00a0Roque Nacit Molinares \u00a0y del incidente de reparaci\u00f3n integral seguido adversidad de \u00a0\u00e9ste y de Pedro \u00a0Pablo Arboleda Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal indic\u00f3 que en todo momento le solicit\u00f3 al \u00a0accionante que allegara \u00abla \u00a0materialidad de los caballos y su aval\u00fao, jam\u00e1s lo \u00a0hizo, y esto es tan evidente que entiendo que en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral tampoco logr\u00f3 demostrar los valores \u00a0que afirma\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia mediante la cual conden\u00f3 a Arboleda \u00a0Valencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual es improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del \u00a0interesado, \u00a0dentro \u00a0de los procesos en los que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ricardo \u00a0Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones tomadas por los despachos \u00a0accionados, al interior de las cuales resultaron condenados Jaime \u00a0Roque Nacit Molinares \u00a0y Pedro \u00a0Pablo Arboleda Valencia, por \u00a0los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, falsedad en documento privado, fraude procesal \u00a0y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9l \u00a0siempre estuvo asistido por un defensor de confianza y en caso de no \u00a0estar de acuerdo con las determinaciones tomadas en dichos \u00a0escenarios, debi\u00f3 exponer sus reparos a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, por lo que desech\u00f3 \u00a0las herramientas jur\u00eddicas a su alcance y perdi\u00f3 las \u00a0oportunidades procesales id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron las \u00a0sentencias -17 de febrero de 2014 y 2 de marzo de 2015-, hasta cuando \u00a0se presenta la demanda, ha transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De otro lado se tiene que, el \u00a0accionante promovi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0en contra de los sentenciados, el cual fue tramitado de manera \u00a0conjunta por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0cuyo titular en providencia del 21 de noviembre de 20175 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0patrimonialmente responsable \u00a0a los demandados PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA [\u2026] y JAIME \u00a0ROQUE NACIT MOLINARES [\u2026], por los perjuicios causados al \u00a0demandante RICARDO LEON BELTRAN VARGAS, con ocasi\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n de las .conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO \u00a0P\u00daBLICO EN CONCURSO HETEROG\u00c9NEO CON OBTENCI\u00d3N DE \u00a0DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y \u00a0ESTAFA AGRAVADA, por la razones anteriormente expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES a pagar \u00a0solidariamente a favor de RICARDO LE\u00d3N BELTR\u00c1N VARGAS \u00a0la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000,oo), \u00a0por conceptos de perjuicios materiales.- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que dicha autoridad no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad al momento de tazar los perjuicios comoquiera que su \u00a0liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 con fundamento en el material \u00a0probatorio obrante en el expediente. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0entrada ha de indicarse que la parte actora no precis\u00f3 ni \u00a0delimit\u00f3 como lo exige el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0art\u00edculo 206 los conceptos por los que exige se condene en \u00a0perjuicios al demandado, puesto que el art\u00edculo en cita impone \u00a0&#8220;discriminar cada uno de sus conceptos&#8221;, pues bajo el rubro \u00a0gen\u00e9rico de da\u00f1os y perjuicios solicit\u00f3 se \u00a0emitiera condena patrimonial en contra de los demandados por la suma \u00a0de $300.000.000, sin especificar de ese rubro gen\u00e9rico cu\u00e1l \u00a0es el monto del da\u00f1o emergente y cu\u00e1l el del lucro \u00a0cesante, adem\u00e1s solicita se condene a los demandados por los \u00a0intereses sin discriminar a que hace referencia si al inter\u00e9s \u00a0moratorio o al legal y a cu\u00e1nto ascienden los mismos.- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para se\u00f1alar la indeterminaci\u00f3n de la \u00a0solicitud elevada por la parte demandante, lo que se traduce \u00a0indefectiblemente en la imposibilidad de tener como probado el monto \u00a0que por concepto de perjuicios debe ser objeto de condena los \u00a0demandados.- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de otra parte, ha de se\u00f1alarse que las pruebas \u00a0documentales postuladas por la parte demandada no permiten acreditar \u00a0el perjuicio material reclamado por la parte actora, en atenci\u00f3n \u00a0a que de acuerdo con la escritura de compraventa suscrita entre \u00a0demandante (Ricardo Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas) y demandado \u00a0(Pedro Pablo Arboleda Valencia), respecto del inmueble dado en venta, \u00a0lo fue en una cuant\u00eda de $3.00.000, es decir que la afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial en cabeza del comprador al menos lo que se acredit\u00f3 \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n, lo es por dicha suma de dinero, \u00a0monto que de acuerdo con lo consignado en el aludido documento \u00a0p\u00fablico el comprador entreg\u00f3 al vendedor y este declara \u00a0haberlos recibido a entera satisfacci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el cheque en el que se pretende soportar una \u00a0obligaci\u00f3n a favor de Ricardo Le\u00f3n Beltr\u00e1n \u00a0Vargas, est\u00e1 girado para su pago a nombre de Pedro Pablo \u00a0Arboleda, es decir que el aludido t\u00edtulo valor no es \u00a0un medio de pago para documentar obligaciones entre demandante y \u00a0demandado, sino como se extracta del documento denominado \u00a0conciliaci\u00f3n, fue entregado en garant\u00eda por parte de \u00a0Pedro Pablo Arboleda a Ricardo Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas, \u00a0para el pago de la obligaci\u00f3n que se adeuda a este \u00faltimo, \u00a0pero que tampoco se especifica clara y expresamente, puesto que se \u00a0limita a se\u00f1alar &#8220;&#8230;consecuencia \u00a0de la reparaci\u00f3n directa del capital, intereses, da\u00f1os \u00a0y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento del bien \u00a0negociado&#8230;es \u00a0decir que no puede concluirse que el valor de la negociaci\u00f3n \u00a0por el predio ascienda a la suma de $300.000.000 como lo pretende el \u00a0demandante, ya que el aludido t\u00edtulo valor de lo que serv\u00eda \u00a0era de garant\u00eda para el pago total de los perjuicios \u00a0ocasionados con el incumplimiento del contrato de compraventa, sin \u00a0que se precise en dicho documento intitulado conciliaci\u00f3n a \u00a0cu\u00e1nto ascienden el capital, los intereses y los perjuicios \u00a0reclamados.- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el demandante pretende justificar el mayor valor cobrado \u00a0se\u00f1alando que la negociaci\u00f3n se concret\u00f3 en una \u00a0permuta en la que \u00e9l entregaba dos semovientes (equinos) \u00a0avaluados en la suma de $240.000.000,oo y a cambio recib\u00eda la \u00a0propiedad del lote de terreno que el demandado daba en venta.- \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no existe prueba que soporte las \u00a0manifestaciones del declarante, ni del contrato de permuta, ni de la \u00a0propiedad de los aludidos semovientes, tampoco existe prueba de la \u00a0trasferencia de dominio de estos hacia el vendedor; as\u00ed, si \u00a0bien el declarante refiere la realizaci\u00f3n de una negociaci\u00f3n \u00a0gue se concreta en una permuta de dos semovientes de su propiedad, \u00a0avaluados en $240.000.000, ninguna de estas circunstancias est\u00e1 \u00a0debidamente probada, resultando insuficiente para acreditar tales \u00a0hechos y negocios jur\u00eddicos su sola manifestaci\u00f3n, en \u00a0suma, no se present\u00f3 prueba alguna que permitiera documentar \u00a0la aludida trasferencia de dominio, como para justificar el mayor \u00a0valor que seg\u00fan su dicho fue el realmente objeto de \u00a0negociaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el declarante aduce haber obtenido un aval\u00fao comercial del \u00a0aludido inmueble sin embargo ninguna prueba al respecto aport\u00f3 \u00a0al presente proceso, recu\u00e9rdese que de acuerdo a lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso &#8220;Incumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen&#8230;&#8221;, \u00a0quiere \u00a0significar lo anterior, que la carga de la prueba de los perjuicios \u00a0reclamados incumbe acreditarlos a la parte demandante, y como quiera \u00a0que en la presente actuaci\u00f3n tan solo se acredit\u00f3 que \u00a0el demandado cancel\u00f3 la suma de $3.400.000 al demandante en \u00a0virtud del contrato de compraventa del lote de terreno segregado de \u00a0otro de mayor extensi\u00f3n ya identificado, y que para la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato el vendedor mediante artificios y \u00a0enga\u00f1os hizo incurrir en error al comprador para la \u00a0celebraci\u00f3n del mentado contrato, la condena en perjuicios se \u00a0limitar\u00e1 a lo expresamente probado, a saber el pago del precio \u00a0por el valor antes indicado.- [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial y con respeto del principio de la sana cr\u00edtica en el \u00a0proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretend\u00eda el accionante era impugnar dicho prove\u00eddo, \u00a0bien tuvo la oportunidad de sustentar el recurso a trav\u00e9s de \u00a0un abogado [por tratarse de un asunto eminentemente civil], lo cual \u00a0no realiz\u00f3 y caus\u00f3 que mediante auto del 24 de octubre \u00a0de 20186 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima, se \u00a0abstuviera de conocer la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada Ricardo \u00a0Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 68 a 79 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 95 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 144 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 68 a 79 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 95 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP656-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101912 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo \u00a0Le\u00f3n Beltr\u00e1n Vargas en \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}