{"id":48577,"date":"2023-09-14T21:54:17","date_gmt":"2023-09-14T21:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6559-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:17","slug":"stp6559-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6559-2019\/","title":{"rendered":"STP6559-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6559-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104356 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de DEISSY \u00a0URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA, contra el fallo proferido \u00a0el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado n\u00b0 \u00a066001-31-05-001-2017-00326-00, objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de DEISSY \u00a0URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Manuel Alfonso Forero Marulanda falleci\u00f3 \u00a0el 10 de abril de 2007 y se encontraba afiliado al Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u2013ISS, hoy Colpensiones, efectuando \u00a0cotizaciones entre el 2 de septiembre de 1971 y el 31 de mayo de \u00a01997, con un total de 532.29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que DEISSY \u00a0URREA MOSQUERA contrajo matrimonio con Manuel \u00a0Alfonso Forero Marulanda con quien convivi\u00f3 hasta su deceso y \u00a0tuvieron 2 hijos Manuel Alfonso y JOHANA PAOLA FORERO URREA, los que \u00a0a la fecha de defunci\u00f3n de su padre contaban con 23 y 11 a\u00f1os \u00a0de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 011781 del 27 de noviembre de \u00a02008, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a DEISSY \u00a0URREA MOSQUERA, al considerar que el causante no acredit\u00f3 el \u00a0m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas conforme a la \u00a0normatividad vigente \u2013Ley \u00a0100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003-, \u00a0no obstante, le reconoci\u00f3 en calidad de beneficiaria la suma \u00a0de $3\u00b4225.356, como indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2017, DEISSY \u00a0URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA solicitaron a Colpensiones \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo negada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 85193 del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, en \u00a0raz\u00f3n a que el causante no hab\u00eda acreditado 50 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, como tampoco \u00a0los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada con el argumento que el causante acredit\u00f3 \u00a0300 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en vigencia de a Ley \u00a0100 de 1993, conforme al principio de la condici\u00f3n mas \u00a0beneficiosa, no obstante, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 DIR \u00a011215 del 21 de julio de 2017, Colpensiones confirm\u00f3 la \u00a0negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las accionantes promovieron \u00a0demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 3\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante prove\u00eddo del \u00a020 de febrero de 2018, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las \u00a0pretensiones formuladas al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n. Inconformes con la decisi\u00f3n \u00a0interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 18 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0Destac\u00f3 el apoderado de las actoras que no interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0cuant\u00eda \u201cadem\u00e1s \u00a0de la postura de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de las accionantes, el Tribunal vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad \u00a0con la vida, a la defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u201cprotecci\u00f3n \u00a0a los derechos adquiridos y expectativas legitima\u201d, \u00a0pues a su consideraci\u00f3n tienen derecho a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n mas beneficiosa, as\u00ed como \u00a0al de favorabilidad, conforme se estipul\u00f3 en la sentencia \u00a0SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se deje sin efectos la sentencia \u00a0censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de marzo de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0demanda, y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, Colpensiones solicit\u00f3 denegar la \u00a0acci\u00f3n constitucional por improcedente al no cumplir los \u00a0presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la \u00a0Corte Constitucional. Destac\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas hallaron acreditado que el afiliado no cumpli\u00f3 con \u00a0las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensi\u00f3n \u00a0a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la tutela. Indic\u00f3, que las demandantes \u00a0no agotaron los mecanismos de defensa judiciales y optaron por la \u00a0acci\u00f3n constitucional, ya que no fue de recibo el argumento \u00a0relacionado con la cuant\u00eda para no acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dado que al tratarse de una \u00a0prestaci\u00f3n de tracto sucesivo se debe tener en cuenta la \u00a0incidencia futura. Por tanto, no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En su sentir, lo \u00a0que alega es la inaplicabilidad de la sentencia SU-442 de 2016, por \u00a0lo que no se hace necesario el agotamiento de todos los recursos \u00a0instituidos en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en efecto, las \u00a0accionantes pudieron \u00a0controvertir el fallo del Tribunal \u00a0Superior de Pereira a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No \u00a0obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte advierte que los razonamientos expuestos en la \u00a0sentencia controvertida, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia en el sentido de negar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a las accionantes, \u00a0no se \u00a0ofrecen arbitrarios o caprichosos, por el contrario, resultan \u00a0razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos \u00a0probados y las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan \u00a0el asunto, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, la jurisprudencia especializada ha \u00a0establecido que el reconocimiento del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en los casos en que la muerte o la invalidez \u00a0se produzca en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, solo es \u00a0viable dar paso a la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, cuando \u00a0la muerte se produzca dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de las precitadas leyes 797 y 860 (SL4650, \u00a028 Ene. 2017, rad. 45262, SL11745, 1\u00ba Agost. 2017, SL 12555, 16 \u00a0Agost. 2017 y SL17986, 1\u00ba Agost. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite cuestionado, para la fecha \u00a0de defunci\u00f3n del causante -10 de abril de 2007- el \u00a0Tribunal evidenci\u00f3 que se encontraba vigente la Ley 797 de \u00a02003, la cual exige como presupuesto para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, estar pensionado o acreditar 50 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones durante \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que no obra documento que acredite que a Manuel \u00a0Alfonso Forero Miranda se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n. \u00a0De la historia laboral se estableci\u00f3 que entre el 10 de abril \u00a0de 2004 y la misma fecha del a\u00f1o 2007 no registra cotizaciones \u00a0al Sistema General de Pensiones. Por tanto, no es posible dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que el fallecimiento de Forero Miranda \u00a0no ocurri\u00f3 entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de \u00a02006, como tampoco se puede acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que \u00a0no es posible efectuar un rastreo hist\u00f3rico para ver cu\u00e1l \u00a0de las normas pret\u00e9ritas han regulado ese tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la \u00a0autoridad \u00a0judicial accionada concluy\u00f3 que la carencia de cotizaciones al \u00a0Sistema General de Pensiones por parte del causante no permiti\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida ni la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, habida \u00a0cuenta que el deceso no se produjo en el termino otorgado despu\u00e9s \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por \u00a0lo tanto, la censura elevada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni \u00a0materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado especial de DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO \u00a0URREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6559-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104356 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de DEISSY \u00a0URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}