{"id":48573,"date":"2023-09-14T21:54:17","date_gmt":"2023-09-14T21:54:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6518-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:17","slug":"stp6518-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6518-2019\/","title":{"rendered":"STP6518-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6518-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por quien se \u00a0anunci\u00f3 como apoderado de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Once, Doce y Quince Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y, Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 70 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0afirma actuar como apoderado de la accionante refiere que, los \u00a0derechos de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados como quiera que, pese a que en la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelant\u00f3 bajo el radicado \u00a0760016000193-2013-23357-00 y la cual se encuentra archivada, se \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-804478, \u00a0propiedad de la accionante, lo cierto es que, los juzgados de control \u00a0de garant\u00edas a los que se ha acudido a efectos de levantar \u00a0dicha medida provisional se han negado a ello, aduciendo que esa \u00a0determinaci\u00f3n debe ser adoptada por un juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 20149, fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los Juzgados Once, Doce y Quince Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento y Veinte Civil \u00a0Municipal y la Fiscal\u00eda 70 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, \u00a0ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, pues \u00a0en audiencia de 6 de diciembre de 2018, no accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n de levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que pesa sobre un inmueble al parecer de su \u00a0propiedad, en atenci\u00f3n a que, dicha determinaci\u00f3n le \u00a0corresponde adoptarla al juez de conocimiento, de acuerdo con lo \u00a0establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(rad. 40146, \u00a028 nov. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali inform\u00f3 que, el 2 de junio de 2017, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de registros \u00a0fraudulentos presentada por la accionante como quiera que, seg\u00fan \u00a0las sentencias C-060 de 2018 y C-591 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional, el competente para decidir ello es el juez de \u00a0conocimiento, quien no ha adoptado una determinaci\u00f3n de fondo \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cali, consider\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho en el \u00a0auto de segunda instancia, a trav\u00e9s del cual, confirm\u00f3 \u00a0la negativa de levantar la medida provisional de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de un inmueble dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 760016000193-2013-23357-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 70 Seccional de Cali manifest\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0las garant\u00edas constitucionales de la accionante, pues si bien, \u00a0el 20 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, de acuerdo con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-804478 respecto de la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelant\u00f3 bajo el radicado 760016000193-2013-23357-00, la \u00a0cual fue archivada el 27 de enero de 2015, ante la imposibilidad de \u00a0identificar al sujeto activo de la acci\u00f3n penal, lo cierto es \u00a0que, a quien le corresponde definir ello es al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali comunic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la demanda verbal sumaria de nulidad de \u00a0escritura p\u00fablica presentada por LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0proceso en el cual, el 22 de marzo de 2017, se declar\u00f3 que el \u00a0contrato de compraventa suscrito por Mar\u00eda Victoria Covaleda \u00a0Burbano y que se registr\u00f3 en la anotaci\u00f3n No. 5 de la \u00a0escrita p\u00fablica No. 0975 de 10 de agosto de 2012, en relaci\u00f3n \u00a0al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-804478, \u00a0adoleci\u00f3 de inexistencia jur\u00eddica y, en consecuencia, \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali inform\u00f3 que en audiencia realizada el \u00a030 de enero de 2018, neg\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0provisional de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dominio del \u00a0inmueble al que alude la actora como de su propiedad, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia, ante el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 28 de marzo de 2019 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el apoderado de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0al considerar que no se ha vulnerado ninguno de sus derechos \u00a0fundamentales, pues se atendieron cada una de las peticiones que le \u00a0actora present\u00f3 a efectos de lograr el levantamiento de la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dominio que pesa \u00a0sobre el bien de su propiedad, sin que la negativa de los juzgados \u00a0accionados de acceder a su requerimiento constituya una v\u00eda de \u00a0hecho, pues acertadamente concluyeron que dicha determinaci\u00f3n \u00a0corresponde adoptarla al juez de conocimiento cuando emita la \u00a0sentencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0ya que contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, se est\u00e1n vulnerando los derechos de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0por cuanto, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 88 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en los casos en que se ha dispuesto la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre bienes que no \u00a0sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o \u00a0se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso, el juez que ejerce las funciones de control de \u00a0garant\u00edas dispondr\u00e1 el levantamiento de dicha medida; \u00a0sin que en el caso concreto as\u00ed hayan actuado los despachos \u00a0judiciales accionados, quienes argumentaron las decisiones censuradas \u00a0en que tal determinaci\u00f3n debe ser adoptada por el juez de \u00a0conocimiento, lo cual en el asunto en concreto no es procedente, por \u00a0cuanto la investigaci\u00f3n respecto de la cual se dispuso esa \u00a0medida se encuentra archivada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 28 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 que \u00a0la representaci\u00f3n procesal en materia de tutela puede ser \u00a0ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien \u00a0considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por \u00a0su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0acci\u00f3n debe anexar el poder especial para ejercer la acci\u00f3n, \u00a0o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de \u00a0derechos ajenos, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado \u00a0para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, dado que en el asunto concreto, el doctor Arturo Roque \u00a0Rodr\u00edguez Ordosgoitia, en la demanda de tutela, sostiene que \u00a0act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0es necesario indicar que, en los eventos en los cuales el titular de \u00a0los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su \u00a0propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre \u00a0y cuando \u00e9ste demuestre, al menos de forma sumaria, la \u00a0limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al \u00a0directamente afectado o a su representante judicial (en \u00a0ese sentido, ver CSJ STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que debe \u00a0cumplir quien act\u00fae como agente oficioso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 el agente oficioso o \u00a0el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar \u00a0dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a \u00a0sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse \u00a0la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, \u00a0es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto \u00a0f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, \u00a0cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda \u00a0promover directamente su propia defensa, por hallarse en una \u00a0situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la \u00a0intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es \u00a0procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen \u00a0en contra de los intereses de las personas que representan; su \u00a0intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses \u00a0que agencian, que no son otros que los propios intereses de las \u00a0personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n (\u2026).1 \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual modo, \u00a0en lo relacionado con el car\u00e1cter especial y el fin concreto y \u00a0determinado del poder para interponer una acci\u00f3n de tutela, de \u00a0anta\u00f1o la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la \u00a0legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se halla \u00a0establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos \u00a0cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, y la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los \u00a0personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, este \u00a0mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera \u00a0indeterminada o ilimitada la representaci\u00f3n de otro \u00a0y demandar protecci\u00f3n constitucional a su nombre, ni la \u00a0informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela se opone a \u00a0que su ejercicio est\u00e9 sometido a requisitos m\u00ednimos de \u00a0procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimidad por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, as\u00ed ha resaltado esta Corte la importancia de la \u00a0especificidad del poder: \u201cLa \u00a0Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder \u00a0especial, debe ser espec\u00edfico, de modo que aquel conferido \u00a0para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un \u00a0determinado proceso no se entiende otorgado para la promoci\u00f3n \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del \u00a0acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del \u00a0derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la \u00a0demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el \u00a0respectivo poder especial, \u00a0de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en \u00a0cualquier proceso para solicitar el amparo constituci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. Corte \u00a0Constitucional Sentencias: T-679\/2007; T-194\/2012. Decisiones \u00a0reiteradas en: T-417\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el caso bajo examen, el doctor Arturo Roque Rodr\u00edguez \u00a0Ordisgoitia, quien en la demanda de tutela afirm\u00f3 actuar como \u00a0agente oficioso de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0acude \u00a0a este mecanismo de amparo, al considerar que los derechos de la \u00a0prenombrada est\u00e1n siendo vulnerados como quiera que, pese a \u00a0que en la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 bajo el \u00a0radicado 760016000193-2013-23357-00 y la cual se encuentra archivada, \u00a0se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-804478, \u00a0propiedad de la actora, lo cierto es que, los juzgados de control de \u00a0garant\u00edas a los que se ha acudido a efectos de levantar dicha \u00a0medida provisional se han negado a ello, aduciendo que esa \u00a0determinaci\u00f3n debe ser adoptada por un juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional radica en la persona realmente afectada con las \u00a0actuaciones u omisiones que se le reprochan a las autoridades \u00a0accionadas, es decir, LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA \u00a0\u2013 \u00a0v\u00edctima en la investigaci\u00f3n penal respecto de la cual \u00a0se reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales \u2013, \u00a0quien pod\u00eda ejercitarla directamente o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0\u00fanico facultado para acudir a la v\u00eda de tutela, es la \u00a0directamente perjudicada con las \u00a0decisiones cuestionadas, de suyo se descarta la posibilidad de que su \u00a0abogado en al actuaci\u00f3n penal reprochada, promueva acci\u00f3n \u00a0constitucional para rebatir decisiones que le son ajenas desde el \u00a0punto de vista de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, si \u00a0de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, era deber del \u00a0agente explicar, al menos sumariamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0la agenciada \u00a0no pod\u00eda acudir a la v\u00eda de amparo para defender sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se \u00a0aprecia del expediente, el doctor Arturo Roque Rodr\u00edguez \u00a0Ordosgoitia no mencion\u00f3 que la verdadera afectada en sus \u00a0derechos fundamentales tenga una limitante f\u00edsica o mental que \u00a0le impida actuar directamente; que est\u00e9 en imposibilidad de \u00a0valerse por s\u00ed misma, o que no pueda promover su defensa \u00a0material para acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solo ante esos \u00a0eventos era v\u00e1lido que actuara bajo la figura de la agencia \u00a0oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales de la verdadera \u00a0afectada se trata, es decir, para hacer valer los que por su \u00a0incapacidad f\u00edsica o jur\u00eddica no pueda ejercer, \u00a0situaci\u00f3n que evidencia la ausencia de cumplimiento de los \u00a0presupuestos normativos de la agencia oficiosa, que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia, se concretan a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita \u00a0en la Constituci\u00f3n y en los decretos reglamentarios de la \u00a0acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala los \u00a0sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n del \u00a0agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n \u00a0formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos \u00a0(iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los \u00a0hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acci\u00f3n \u00a0de tutela por el agente\u00bb (C.C.S.T-531\/2002, \u00a0reiterada en S.T.020\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, no aparece \u00a0en ninguna parte que la se\u00f1ora LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA \u00a0le hubiera conferido poder \u00a0especial al \u00a0doctor Arturo Roque Rodr\u00edguez Ordosgoitia para formular en su \u00a0nombre la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed impetrada, pese a que \u00a0el prenombrado, en el escrito de impugnaci\u00f3n afirmara que \u00a0actuaba en calidad de apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto que los poderes adjuntos a la demanda de tutela, hacen \u00a0referencia \u00fanica y exclusivamente a la representaci\u00f3n \u00a0otorgada por la accionante a efectos de que adelantara el tr\u00e1mite \u00a0para levantar la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0que se orden\u00f3 respecto del inmueble de su propiedad2. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el primero de los poderes est\u00e1 dirigido a la Fiscal\u00eda \u00a070 Seccional, en el cual, la accionante autoriza al doctor Arturo \u00a0Roque Rodr\u00edguez Ordosgoitia para que la represente ante dicha \u00a0delegada del ente acusador, para que defienda sus derechos en la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta por los delitos de falsedad y \u00a0fraude procesal en los que ostenta la calidad de v\u00edctima3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se encuentra el poder que la actora le confiri\u00f3 al prenombrado \u00a0para que la representara ante el Juzgado Quince Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, en la \u00a0diligencia de levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo decretada sobre el inmueble de su propiedad \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-804474. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, obra el poder amplio y suficiente que LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA le \u00a0otorg\u00f3 al doctor Julio Estrella Erazo, para que la \u00a0representara en el proceso verbal de nulidad de contrato de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda que promovi\u00f3 ante el Juzgado Veinte Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Cali5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, emerge di\u00e1fano \u00a0que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda \u00a0carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo \u00a0a la jurisprudencia de \u00a0la \u00a0Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento \u00a0judicial para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1xime \u00a0cuando esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que por \u00a0la naturaleza y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de amparo \u00a0\u00abtodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una \u00a0sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar \u00a0los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales \u00a0que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-001\/1997, \u00a0reiterada en S.T-194\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, como es indudable que las garant\u00edas \u00a0constitucionales que se plantean vulneradas son las de la ciudadana \u00a0LUISA IN\u00c9S \u00a0S\u00c1NCHEZ RUEDA \u00a0\u2013directa \u00a0perjudicada\u2013el \u00a0profesional del derecho Arturo Roque Rodr\u00edguez Ordosgoitia \u00a0carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se \u00a0itera, no aport\u00f3 poder especial para actuar en nombre de \u00a0aquella en el presente tr\u00e1mite de tutela y tampoco demostr\u00f3 \u00a0las circunstancias configurativas de la agencia oficiosa alegada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, como quiera que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n procesal \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia de declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado, pero atendiendo \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Arturo \u00a0Roque Rodr\u00edguez Ordosgoitia para actuar en representaci\u00f3n \u00a0o como agente oficioso de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias T-530\/98, \u00a0T-709\/98, T-975\/05 y T-493\/07. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado que declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0atendiendo \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Arturo \u00a0Roque Rodr\u00edguez Ordosgoitia para actuar en representaci\u00f3n \u00a0o como agente oficioso de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias T-530\/98, \u00a0T-709\/98, T-975\/05 y T-493\/07. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 493 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6518-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104331 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por quien se \u00a0anunci\u00f3 como apoderado de LUISA \u00a0IN\u00c9S S\u00c1NCHEZ RUEDA, \u00a0contra 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