{"id":48572,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6517-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6517-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6517-2019\/","title":{"rendered":"STP6517-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6517-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GLORIA \u00a0CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ \u00a0quien \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017, las sociedades \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d \u00a0(Direcci\u00f3n de Sanidad) y MEDIMAS E.P.S. S.A.S., por \u00a0el presunto desconocimiento de su derecho fundamental a la salud, en \u00a0el proceso penal que se adelanta en su contra por el punible de hurto \u00a0calificado agravado tentado con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0bajo \u00a0el radicado 110016000019-2018-07324, tr\u00e1mite que vincul\u00f3 \u00a0a \u00a0los sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que \u00a0actuaron en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La agente oficiosa del accionante refiere que, no obstante el grave \u00a0estado de salud de HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su \u00a0contra, no le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada, \u00a0decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que al agenciado le fue hallado un \u201cQUISTE \u00a0ARACNOIDEO RETROVERMIANO\u201d, \u00a0las autoridades judiciales que conocen su caso y aquellas entidades a \u00a0quienes les corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0las personas privadas de la libertad, no le han brindado la atenci\u00f3n \u00a0requerida, relacionada con la pr\u00e1ctica de un cirug\u00eda a \u00a0efectos de tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n \u00a0y se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintiuno \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017, a las sociedades \u00a0Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, al Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d \u00a0(Direcci\u00f3n de Sanidad), a MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y \u00a0a las partes e intervinientes del proceso seguido contra el \u00a0accionante bajo \u00a0el radicado 110016000019-2018-07324, \u00a0quienes fueron debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que, la actuaci\u00f3n seguida contra HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0la asumi\u00f3 en segunda instancia el 28 de enero de 2019, a \u00a0efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia condenatoria de primer grado, sin que a la fecha se haya \u00a0desatado el mismo, por cuanto no es posible evacuarlo alterando el \u00a0orden de asignaci\u00f3n de los diferentes procesos que a la fecha \u00a0est\u00e1n pendientes por atender. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad \u00a0puso de presente que, no ha vulnerado los derechos del agenciado de \u00a0la se\u00f1ora GLORIA CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ, pues el proceso \u00a0seguido contra el mismo, se surti\u00f3 conforme a los lineamientos \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC manifest\u00f3 que, no le compete \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas \u00a0de la libertad, ya que dicha funci\u00f3n le fue asignada a la \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0comunic\u00f3 que, no le corresponde autorizar, practicar ni \u00a0materializar las servicios m\u00e9dicos a \u00a0la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019, de forma arm\u00f3nica con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa \u00a0Modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El doctor Mart\u00edn Pati\u00f1o Mart\u00ednez, en calidad de \u00a0defensor del agenciado GARC\u00c9S \u00a0TORRES en \u00a0el proceso penal seguido en su contra manifest\u00f3 que, se \u00a0presentaron los documentos pertinentes a efectos de que al \u00a0prenombrado le fuera concedida la prisi\u00f3n domiciliaria dado su \u00a0estado de salud, sin que se haya accedido a dicha pretensi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n, entre otras, por la que apel\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado, resultando procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0ppl-2019, adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos del \u00a0agenciado, por cuanto han sido autorizados los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos, sin que se evidencie la omisi\u00f3n en la cirug\u00eda \u00a0que se alega debe practic\u00e1rsele, pues la misma no le ha sido \u00a0ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por GLORIA CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ \u00a0quien \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en \u00a0precedencia, la Sala verificar\u00e1 si le asiste legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa a \u00a0GLORIA \u00a0CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ, para interponer la acci\u00f3n \u00a0a nombre de su hijo HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 que \u00a0la representaci\u00f3n procesal en materia de tutela puede ser \u00a0ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien \u00a0considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por \u00a0su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0acci\u00f3n debe anexar el poder especial para ejercer la acci\u00f3n, \u00a0o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de \u00a0derechos ajenos, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado \u00a0para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-922A\/13, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentran legitimadas las personas para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de personas enfermas (epil\u00e9pticas) pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la \u00a0agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el \u00a0principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a \u00a0la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos \u00a0institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de \u00a0derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente \u00a0procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, \u00a0(iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad \u00a0colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando \u00a0ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. No \u00a0obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que \u00a0el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s \u00a0demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover \u00a0su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, considera esta Sala que aparte de la manifestaci\u00f3n del \u00a0agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a \u00a0demostrar probatoriamente la incapacidad f\u00edsica o mental del \u00a0titular del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de \u00a0uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez \u00a0de tutela, m\u00e1s no puede configurar el \u00fanico referente a \u00a0considerar ya que existen otro sin n\u00famero de circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que reflejan ausencia en las condiciones para \u00a0promover una defensa propia y adecuada. Adem\u00e1s, el hecho de \u00a0probar la incapacidad f\u00edsica o mental del sujeto procesal \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o \u00a0amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a \u00a0la interpretaci\u00f3n de los\u00a0requisitos \u00a0para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa de un ciudadano \u00a0afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la \u00a0acci\u00f3n sin la verificaci\u00f3n de los hechos en el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad \u00a0f\u00edsica o mental concerniente a que el afectado no puede \u00a0promover su propia defensa para que sea procedente la agencia \u00a0oficiosa, si de los hechos probados en el proceso se advierte por \u00a0parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra \u00a0gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, \u00a0intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n \u00a0por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento f\u00e1ctico no le \u00a0queda otra v\u00eda al juez que admitir la acci\u00f3n por debida \u00a0legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo con el fin de proteger \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala considera que GLORIA \u00a0CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ est\u00e1 \u00a0legitimada para interponer el amparo a nombre de su hijo HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0pues de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que el \u00a0prenombrado padece de epilepsia y le fue diagnosticado un \u201cQUISTE \u00a0ARACNOIDEO RETROVERMIANO\u201d, \u00a0enfermedad en raz\u00f3n de la cual ha sido remitido en varias y \u00a0constantes oportunidades por urgencias a centros m\u00e9dicos e, \u00a0incluso, ha estado hospitalizado, a efectos de tratar dicha \u00a0enfermedad, lo cual le impide ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala a fin de resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuesto, esto es, determinar si procede la acci\u00f3n de amparo, \u00a0a efectos de que se le conceda a GARC\u00c9S \u00a0TORRES la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria dado su estado de salud, ya que, aunque \u00a0dicho subrogado fue solicitado en la actuaci\u00f3n seguida en su \u00a0contra, en la sentencia condenatoria de primera instancia le fue \u00a0negado el mismo; atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0al respecto ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por tanto, el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala4 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, y como \u00a0incluso lo reconoce la agente oficiosa de HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0se puede constatar que contra la providencia cuestionada proferida el \u00a011 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alzada \u00a0que, no \u00a0ha sido resuelta, en tanto, la actuaci\u00f3n se encuentra en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, est\u00e1 en curso la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0la providencia que conden\u00f3 al agenciado a la pena de 41 meses \u00a0y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0como coautor responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado tentado con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues el juez natural no ha culminado \u00a0el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso \u00a0GARC\u00c9S \u00a0TORRES, \u00a0por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, \u00a0circunstancia que descarta de plano la transgresi\u00f3n del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa t\u00e9cnica, por cierto, por las mismas \u00a0circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas aqu\u00ed expuestas \u00a0seg\u00fan lo informado por la agente oficiosa, en donde se le \u00a0definir\u00e1 acerca de la procedencia de concederle o no la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adem\u00e1s, si en consideraci\u00f3n de la agente oficiosa, el \u00a0estado de salud de su agenciado no es compatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, cuenta como medio de defensa judicial, con la \u00a0oportunidad de solicitar, en este caso, a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, autoridad que est\u00e1 conociendo del \u00a0proceso seguido en su contra, la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0u hospitalaria por enfermedad muy grave, establecida en el art\u00edculo \u00a068 de la Ley 599 de 2000, como mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, seg\u00fan el \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario \u00a0determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una \u00a0enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el \u00a0condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos \u00a0correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo\u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado \u00a0a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la \u00a0patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto \u00a0que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, \u00a0revocar\u00e1 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la \u00a0condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando \u00a0las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la interpretaci\u00f3n que el juez de conocimiento de \u00a0primera instancia efectu\u00f3 para negarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el \u00a0demandante al interior del asunto penal en el que se le conden\u00f3 \u00a0como coautor del delito de hurto \u00a0calificado agravado tentado con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por la agente oficiosa de \u00a0HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos plantados \u00a0y relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud al aqu\u00ed \u00a0agenciado, dado que al ser diagnosticado con un \u00a0\u201cQUISTE \u00a0ARACNOIDEO RETROVERMIANO\u201d, \u00a0seg\u00fan su progenitora debe practic\u00e1rsele una cirug\u00eda, \u00a0es necesario tener en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, respecto de la garant\u00eda a la salud de la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa. En sentencia T-020 de 2017 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que entre el Estado y las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad existe una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n. \u00a0Dicha relaci\u00f3n le permite al Estado restringir el derecho a la \u00a0libertad personal y otros derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades penitenciarias, a quienes les \u00a0corresponde desempe\u00f1ar su labor atendiendo los criterios de \u00a0razonabilidad, utilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n ha identificado que los derechos \u00a0fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i) \u00a0suspenderse, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la \u00a0libertad f\u00edsica, en atenci\u00f3n a la pena impuesta por las \u00a0autoridades judiciales; (ii) \u00a0restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la \u00a0educaci\u00f3n; y (iii) \u00a0los que no se pueden suspender o restringir dada su relaci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca con el derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0Dentro de estos \u00faltimos derechos fundamentales se encuentra el \u00a0de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal se han encargado \u00a0de estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En \u00a0muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se \u00a0les limita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00a0diferentes razones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De acuerdo con los casos rese\u00f1ados, esta Corte ha garantizado \u00a0el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros \u00a0carcelarios a quienes, pese a tener una condici\u00f3n de salud \u00a0diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, les restringen los \u00a0servicios de salud o no les fijan un procedimiento m\u00e9dico a \u00a0seguir encaminados a restablecer su condici\u00f3n de salud. En \u00a0tales casos, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la prestaci\u00f3n \u00a0de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional \u00a0de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre el particular ha indicado lo \u00a0siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, \u00a0la sala advierte que ha sido reiterada y pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar la necesidad de \u00a0otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, dada su \u00a0especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado y a que \u00a0los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detenci\u00f3n \u00a0preventiva o de una condena por sentencia judicial, est\u00e1n a \u00a0cargo directamente de aqu\u00e9l, lo que genera una relaci\u00f3n \u00a0especial entre los internos y las autoridades. La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran \u00a0vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste puede exigirles \u00a0dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas de \u00a0conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y \u00a0cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y \u00a0el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const., \u00a0T-764\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden \u00a0exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, \u00a0pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de \u00a0las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al \u00a0margen de la crisis carcelaria que afronta el pa\u00eds, pues as\u00ed \u00a0lo establece la Constituci\u00f3n, el derecho internacional y la \u00a0legislaci\u00f3n interna, caso del art. 3\u00ba C.P.P., cuando \u00a0expresa que \u00abtoda persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n \u00a0de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto \u00a0debido a la dignidad inherente al ser humano\u00bb, y el art. 408 \u00a0del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de \u00a0la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusi\u00f3n un \u00a0tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los \u00a0de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entendido lo anterior, en el asunto concreto la agente oficiosa de \u00a0HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0se queja de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido el \u00a0prenombrado en raz\u00f3n del \u201cQUISTE \u00a0ARACNOIDEO RETROVERMIANO\u201d que \u00a0le fue hallado. Sin embargo, \u00a0no \u00a0menciona, ni precisa, qu\u00e9 servicio m\u00e9dico no le ha sido \u00a0prestado a su agenciado, limit\u00e1ndose a indicar que debe \u00a0practic\u00e1rsele una cirug\u00eda, ello, sin soporte m\u00e9dico \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de las pruebas anexas al libelo, se halla que el actor ha sido \u00a0atendido en diversas ocasiones, al punto que ha estado hospitalizado \u00a0en m\u00faltiples oportunidades en raz\u00f3n de la patolog\u00eda \u00a0que padece (epilepsia). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue como consecuencia de ello, que el 3 de marzo de 2019, el \u00a0profesional de la medicina Esterli Andr\u00e9s Campos Castro, \u00a0adscrito al Hospital Universitario de la Samaritana, orden\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n del prenombrado por neurolog\u00eda6, \u00a0como en efecto corri\u00f3, encontr\u00e1ndose en la tomograf\u00eda \u00a0cerebral practicada dicho \u201cQUISTE \u00a0ARACNOIDEO RETROVERMIANO\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en modo alguno, producto de lo anterior, y seg\u00fan la \u00a0historia cl\u00ednica y documentos adjuntos al escrito de tutela, \u00a0al agenciado GARC\u00c9S \u00a0TORRES se \u00a0le ha ordenado la cirug\u00eda alegada por su progenitora. Incluso, \u00a0fue normal el resultado de la resonancia cerebral contrastada, seg\u00fan \u00a0lo concluy\u00f3 la neur\u00f3loga Quintero Cusguen Patricia \u00a0Mar\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Y es que si bien, la agente oficiosa afirma que las autoridades \u00a0accionadas no han desplegado las actuaciones necesarias con el \u00a0prop\u00f3sito de que a su hijo le sea practicada la cirug\u00eda \u00a0que requiere, lo cierto es que, no se halla elemento de convicci\u00f3n \u00a0alguno, del cual se derive que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0le fue ordenada por el m\u00e9dico tratante, circunstancia \u00a0ineludible e indispensable para que la misma se lleve a cabo, como lo \u00a0ha se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional a saber9: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha expuesto que el concepto m\u00e9dico goza \u00a0de plena autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual debe ser \u00a0respetado por el juez, toda vez que \u201c[l]a \u00a0actuaci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 dirigida a \u00a0sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a \u00a0impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la \u00a0condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que \u00a0se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste \u00a0haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reserva m\u00e9dica \u00a0para prescribir tratamientos tiene sustento en: (i) \u00a0un criterio de necesidad, seg\u00fan el cual, el \u00fanico con \u00a0los conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer \u00a0cuando un tratamiento es necesario, es el m\u00e9dico tratante, \u00a0(ii) un criterio de responsabilidad respecto de los procedimientos, \u00a0tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus \u00a0pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que el \u00a0conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y \u00a0no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un \u00a0criterio de proporcionalidad que, sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los \u00a0derechos fundamentales de los pacientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00faltimo criterio, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que \u00a0puede suceder que en un caso concreto no exista orden m\u00e9dica \u00a0para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los \u00a0hechos del caso o del diagn\u00f3stico se deduzca inequ\u00edvocamente \u00a0que una persona lo requiere con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad \u00a0por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permiti\u00e9ndole \u00a0tal acci\u00f3n le genera un gran dolor, o incluso que la misma le \u00a0implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnol\u00f3gico \u00a0que le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en el mayor \u00a0grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se \u00a0logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor \u00a0calidad de vida a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces, aunque no se discute la garant\u00eda a la salud que le \u00a0asiste a HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aqu\u00ed \u00a0demandadas o, por lo menos, ello no se demostr\u00f3 en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se encuentra que de la patolog\u00eda que le fue \u00a0diagnosticada al prenombrado (epilepsia) o del \u201cQUISTE \u00a0ARACNOIDEO RETROVERMIANO\u201d, \u00a0se deriven circunstancias excepcionales, de las cuales se pueda \u00a0concluir o hallar acreditada la necesidad de lo que reclama, en este \u00a0caso, una cirug\u00eda, raz\u00f3n por la que no resulta \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a \u00a0impartir un mandato en ese sentido10. \u00a0Por ello, el amparo deprecado en este punto, tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por GLORIA CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ \u00a0quien \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de su hijo HAMILTON \u00a0NORVEY GARC\u00c9S TORRES, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 97627. STP-3672-2019, 14 mar. 2019, rad. 103174. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anverso Fl. 153. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 147. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 150. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-260\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-014\/2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6517-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104559 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GLORIA \u00a0CIELO TORRES GONZ\u00c1LEZ \u00a0quien \u00a0act\u00faa como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}