{"id":48571,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6516-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6516-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6516-2019\/","title":{"rendered":"STP6516-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6516-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a quienes acusa de haber \u00a0vulnerado su derecho fundamental de defensa, dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0bajo el radicado 110016500021-2015-01348-01, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR \u00a0refiere que, en el proceso penal que se adelanta en su contra, \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0una v\u00eda de hecho, en el curso de la audiencia preparatoria, al \u00a0negar en primera y segunda instancia, como pruebas directas de la \u00a0defensa, tres testimonios de peritos que fueron decretados al ente \u00a0acusador, pues se desconoci\u00f3 el precedente vertical que al \u00a0respecto se ha establecido (CSJ, \u00a07 mar. 2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n \u00a0y se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante \u00a0bajo \u00a0el radicado 110016500021-2015-01348-01, quienes fueron debidamente \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0230 Seccional de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra el aqu\u00ed demandante solo actu\u00f3 desde la \u00a0fase de indagaci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, siendo asignado dicho asunto a la Fiscal\u00eda \u00a0196 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, representante del \u00a0ente acusador a la cual se le corri\u00f3 traslado de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Procuradora Judicial I Penal 242 solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado, ya que no se ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que le asisten al actor, pues la defensa en la \u00a0audiencia preparatoria surtida en el proceso seguido en contra del \u00a0mismo, no cumpli\u00f3 con el requisito de exponer argumentos \u00a0adicionales para que el juez de conocimiento decretara de manera \u00a0directa, los testimonios que ya hab\u00edan sido solicitados por el \u00a0ente acusador, lo que conllev\u00f3 a que se decidiera su \u00a0agotamiento en la pr\u00e1ctica del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0de la v\u00edctima dentro del proceso penal objeto de censura \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el mecanismo de amparo no es procedente, ya \u00a0que se est\u00e1 empleando para como tercera instancia respecto de \u00a0las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 14 de noviembre de 2018, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en virtud del cual, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, neg\u00f3 la nulidad y la pr\u00e1ctica \u00a0de algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado en el \u00a0caso concreto, esto es, determinar si procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones que en primera y segunda instancia, en \u00a0el proceso seguido contra el accionante, negaron como pruebas \u00a0directas de la defensa, tres testimonios de peritos que fueron \u00a0decretados al ente acusador, pues en criterio del apoderado del \u00a0actor, se desconoci\u00f3 el precedente vertical que al respecto se \u00a0ha establecido esta Corporaci\u00f3n (CSJ, \u00a07 mar. 2018, rad. 51882); \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala4 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues la misma se encuentra a la espera de \u00a0la instalaci\u00f3n del juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde el actor deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, de \u00a0manera espec\u00edfica que se le han transgredido sus derechos \u00a0fundamentales al no decretarse como pruebas comunes tres testimonios \u00a0directos de la vista fiscal, a efectos de controvertir los medios de \u00a0convicci\u00f3n presentados por el ente acusador, ya sea a trav\u00e9s \u00a0del interrogatorio o contrainterrogatorio a los testigos, en los \u00a0alegatos, e incluso, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0natural, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0dejar sin efectos las decisiones censuradas, para en su lugar \u00a0decretar la pr\u00e1ctica de dichos testimonios, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como \u00a0se indicara, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y es que, aunque el apoderado del demandante sostiene que en las \u00a0decisiones objeto de reproche, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial que se ha establecido respecto del decreto de pruebas \u00a0comunes (CSJ, \u00a07 mar. 2018, rad. 51882), \u00a0lo cierto es que, el tutelante pretende que se estudie de fondo los \u00a0argumentos que en su momento expuso ante el juez de conocimiento para \u00a0sustentar su petici\u00f3n probatoria, lo cual, reitera la Sala, no \u00a0es procedente, pues est\u00e1 empleando la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia, situaci\u00f3n que desde cualquier \u00a0punto de vista no es dable, dado que est\u00e1 desconociendo su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque esta Corporaci\u00f3n, en reciente decisi\u00f3n, respecto \u00a0de la solicitud de pruebas comunes (testimonial), sostuvo que7: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha definido la posibilidad de que una parte pueda solicitar las \u00a0pruebas pedidas por su antagonista, bajo la condici\u00f3n de que \u00a0justifique su pertinencia a la luz de su propia teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Sala no encuentra argumento v\u00e1lido para negar el \u00a0interrogatorio directo a las partes en la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba com\u00fan si no es porque existan motivos de rechazo, \u00a0exclusi\u00f3n, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque \u00a0se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no \u00a0requieren prueba (estipulaciones). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un \u00a0mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso \u00a0penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan \u00a0con situaciones que hagan m\u00e1s o menos probable las \u00a0circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal \u00a0interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, si no tiene por objeto generar \u00a0confusi\u00f3n o no representa un escaso valor probatorio o si no \u00a0tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin \u00a0si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, y atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0precitada, encuentra la Sala que las razones por las cuales el \u00a0Juzgado y Tribunal accionados, en primera y segunda instancia, \u00a0negaron los tres testimonios comunes deprecados por la defensa, no se \u00a0fundamentan en el hecho de que los mismos hayan sido solicitados como \u00a0pruebas directas por el ente acusador, sino en que, el apoderado del \u00a0procesado DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR \u00a0no atendi\u00f3 la carga argumental requerida, en el momento \u00a0procesalmente indicado y no expuso el fundamento de su pretensi\u00f3n \u00a0para interrogar directamente a Eliana Vel\u00e1squez, \u00c1ngela \u00a0Patricia Murcia Ballesteros y Andrea Guerrero Zapata, torn\u00e1ndose \u00a0el prop\u00f3sito de aqu\u00e9l impertinente, innecesario e \u00a0in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n precedente y de la \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la Sala infiere que el \u00a0defensor no cumpli\u00f3 con la carga de exponer con claridad lo \u00a0que pretende demostrar con esos testigos directos de la Fiscal\u00eda, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a mencionar en calidad de qu\u00e9 \u00a0acudir\u00e1n al juicio (peritos, madres de la v\u00edctima y \u00a0denunciante), que desconoce el interrogatorio que les har\u00e1 la \u00a0Fiscal\u00eda y se cuestion\u00f3 qu\u00e9 pasar\u00eda si el \u00a0ente investigador renunciara a la pr\u00e1ctica de dicho \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la negativa se confirmar\u00e1 ya que la defensa \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de realizar las preguntas que estime \u00a0procedentes durante el contrainterrogatorio, una vez la Fiscal\u00eda \u00a0agote el interrogatorio directo, el cual por obvias razones, deber\u00e1 \u00a0tener relaci\u00f3n con los hechos materia de juzgamiento, con la \u00a0labor de cada uno de ellos en la investigaci\u00f3n y para el caso \u00a0de la progenitora de la menor, su percepci\u00f3n directa sobre los \u00a0acontecimientos por ellos denunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no \u00a0se evidencia que las decisiones censuradas hayan desconocido la \u00a0reciente jurisprudencia que respecto de la procedencia de las pruebas \u00a0comunes ha establecido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el abogado del accionante no se\u00f1al\u00f3, y \u00a0mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo \u00a0reclamado recibir\u00eda el aqu\u00ed demandante un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, \u00a0el que por cierto se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 \u00a0demostrar que los elementos de prueba que no fueron decretados, \u00a0afectaron su garant\u00eda de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado a favor de DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST 336\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 30 abr. 2019. AP1535-2019, rad. 55052. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 feb. 2015, rad. 45011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6516-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104618 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0PARDO CU\u00c9LLAR a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}