{"id":48570,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6515-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6515-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6515-2019\/","title":{"rendered":"STP6515-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6515-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0LIDIA PATRICIA RINC\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia- Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa, propiedad y \u00a0\u00abderechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, La Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Departamento y la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca y dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento, como tambi\u00e9n a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JURIDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0emanada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0problem\u00e1tica de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, en la cual se determina la naturaleza privada de la \u00a0fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os 1979 y 2005, la \u00edndole \u00a0privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los \u00a0derechos adquiridos y consolidados y la presentaci\u00f3n de las \u00a0convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que la \u00a0sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela, se atuvo a los \u00a0precedentes jurisprudenciales de esa cuerpo colegiado sobre el tema \u00a0en concreto, adem\u00e1s de circunscribirse a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2, inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el \u00a0Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a esa \u00a0Sala ce\u00f1irse al precedente de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a menos que la mayor\u00eda de los integrantes de la \u00a0respectiva Sala considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que bajo la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial que resguarda la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, opt\u00f3 por seguir el criterio reiterado y que \u00a0hoy configura una pac\u00edfica, s\u00f3lida y uniforme \u00a0jurisprudencia de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0en atenci\u00f3n a que las pretensiones incoadas en la demanda de \u00a0tutela no se dirigen contra actuaciones que haya realizado esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Apoderado General del Conjunto de Derechos y \u00a0Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil \u00a0liquidado, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la se\u00f1ora LIDIA \u00a0PATRICIA RINC\u00d3N S\u00c1NCHEZ debe \u00a0ser declarada improcedente, en tanto que la actora se limita a \u00a0enunciar una serie de derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sin embargo, no acredita de manera clara y concreta la \u00a0afectaci\u00f3n de los mismos, dejando de lado que el prove\u00eddo \u00a0atacado respet\u00f3 las normas aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto la demandante no \u00a0aport\u00f3 al libelo una prueba siquiera sumaria o manifestaci\u00f3n \u00a0alguna que d\u00e9 por sentado la afectaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable por la decisi\u00f3n emitida por la justicia \u00a0ordinaria, circunstancias que de contera, configuran la improcedencia \u00a0de las pretensiones alegadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su turno, la Abogada de la Direcci\u00f3n de Procesos Judiciales y \u00a0Administrativos de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento de \u00a0Cundinamarca, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de sentencia \u00a0SU-484 de 15 de mayo de 2018, la Corte Constitucional recopil\u00f3 \u00a0el tema de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y estableci\u00f3 \u00a0que las relaciones laborales de los exempleados de la citada entidad, \u00a0quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y los del Instituto \u00a0Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre \u00a0el tema, resaltando las falencias del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en tanto los medios probatorios no lograron \u00a0desvirtuar la naturaleza jur\u00eddica de empelado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no configurarse las \u00a0causales de procedibilidad contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LIDIA \u00a0PATRICIA RINC\u00d3N S\u00c1NCHEZ al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la \u00a0providencia CSJSL590 de19 de febrero de 2019, mediante la cual, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo emitido el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia de 30 de noviembre de 2011, \u00a0proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, indica \u00a0que su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto \u00a0el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, demarcados los lineamientos jur\u00eddicos, una vez \u00a0revisado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se \u00a0advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la Sala de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en esas condiciones, se acceda a \u00a0sus pretensiones, lo que implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por LIDIA \u00a0PATRICIA RINC\u00d3N S\u00c1NCHEZ resulta \u00a0improcedente, en la medida en que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n de 19 de febrero de 2019, emitida \u00a0por la autoridad demandada, \u00a0con la que termin\u00f3 el litigio, que hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n las normas y \u00a0jurisprudencia que regulaban la materia y concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente casar el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al primer cargo propuesto, la autoridad demandada \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Los argumentos esbozados por la censora, son exiguos para derribar \u00a0los juicios medulares de la decisi\u00f3n del juez plural, los que \u00a0se sintetizan as\u00ed: (i) que dado los efectos de la sentencia \u00a0del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos \u00a0actos no existieron jam\u00e1s y, por tanto la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios &#8211; Instituto Materno Infantil, pas\u00f3 a pertenecer \u00a0al establecimiento p\u00fablico del orden departamental denominado \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la demandante fue empleada \u00a0p\u00fablica; (ii) que el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda \u00a0Diurna desempe\u00f1ado por la accionante en la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil, no se encuentra \u00a0destinado al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o \u00a0de servicios generales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; (iii) \u00a0que la demandante con posterioridad a la sentencia proferida por el \u00a0Consejo de Estado el d\u00eda 8 de marzo de 2005, continu\u00f3 \u00a0prestando servicios a la Fundaci\u00f3n en el Instituto Materno \u00a0Infantil, por lo que para esa \u00e9poca, al pasar de la citada \u00a0entidad a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y \u00e9sta \u00a0detentar la calidad de establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0Departamental, la accionante fue empleada p\u00fablica, sin que se \u00a0pueda se\u00f1alar que se hubiera configurado una situaci\u00f3n \u00a0legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su \u00a0condici\u00f3n de trabajadora particular; (iv) que la demandante en \u00a0virtud al cargo desempe\u00f1ado detent\u00f3 la calidad de \u00a0empleado p\u00fablico, no de trabajador oficial, de acuerdo con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, circunstancia \u00a0que imped\u00eda acoger las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y a pesar de que lo se\u00f1alado en precedencia ser\u00eda \u00a0suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez m\u00e1s \u00a0por la Sala, que la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, \u00a0y con la que se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 \u00a0de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de all\u00ed \u00a0que la actora siempre hubiera ostentado la condici\u00f3n de \u00a0empleada p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo, la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En segundo lugar, el hecho de que el Tribunal haya considerado que la \u00a0demandante ostentaba la calidad de empleada p\u00fablica con \u00a0posterioridad a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de \u00a0fecha 8 de marzo de 2005, no lo hizo incurrir en dislate alguno, \u00a0puesto que esa fue la condici\u00f3n que siempre tuvo, y si bien el \u00a0Tribunal no precisa si ese tipo de vinculaci\u00f3n fue desde antes \u00a0de dicha calenda, ya que s\u00f3lo expresa que \u00a0no se puede se\u00f1alar que \u00a0se hubiera configurado una situaci\u00f3n legal concreta de los \u00a0actos nulitados que permita derivar su condici\u00f3n de \u00a0trabajadora particular, tal afirmaci\u00f3n no apoya el ataque de \u00a0la censura, pues por el contrario desatiende la pretensi\u00f3n de \u00a0la recurrente, ello cuando solicita se declare que su v\u00ednculo \u00a0fue privado durante toda la relaci\u00f3n laboral, pedimento que a \u00a0todas luces pugna con la posici\u00f3n actual de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la naturaleza del cargo y de las funciones \u00a0desempe\u00f1adas como Auxiliar de Enfermer\u00eda Diurna en la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios &#8211; Instituto Materno Infantil, es \u00a0claro que la demandante antes y despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0nulidad del M\u00e1ximo \u00d3rgano de lo Contencioso \u00a0Administrativo ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica, \u00a0encontr\u00e1ndose enmarcada dentro de la clasificaci\u00f3n de \u00a0los empleados p\u00fablicos del sector salud, acorde con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. Pertinente \u00a0es reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0del servidor, que no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610 \u2013 \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, que a su vez rememor\u00f3 \u00a0lo dicho en el fallo CSJ SL 14146, 25 ag. 2000, precis\u00f3: \u00ablas \u00a0normas que gobiernan el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores al \u00a0servicio del Estado son de orden p\u00fablico y, por lo tanto, de \u00a0obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el r\u00e9gimen laboral \u00a0a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios \u00a0de clasificaci\u00f3n en ella contenidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometi\u00f3 \u00a0los yerros enrostrados por la censura y mucho menos con el car\u00e1cter \u00a0de protuberantes, por lo que el cargo no prospera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una instancia m\u00e1s, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por LIDIA \u00a0PATRICIA RINC\u00d3N S\u00c1NCHEZ de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6515-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104547 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0LIDIA PATRICIA RINC\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}