{"id":48569,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6514-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6514-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6514-2019\/","title":{"rendered":"STP6514-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6514-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0GUILLERMO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida \u00a0digna, m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 los derechos \u00a0fundamentales del actor al inaplicar la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n a la imprescriptibilidad de los \u00a0incrementos pensionales1, \u00a0teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 13 de \u00a0noviembre de 2018, esa autoridad deneg\u00f3 el pago de incremento \u00a0del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EL \u00a0Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sostuvo \u00a0que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno del actor, pues sencillo es advertir que su decisi\u00f3n \u00a0fue condenatoria, \u00a0misma \u00a0apelada por la parte demandada, siendo revocada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, manifest\u00f3 que decidir de fondo las \u00a0pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita \u00a0del juez ordinario, excediendo las competencias del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo de \u00a06 de marzo de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0consult\u00f3 los criterios expuestos por la Corte Constitucional \u00a0sobre el asunto debatido, advirtiendo que no devino en quebranto de \u00a0garant\u00edas pensionales por la operancia del fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido trajo a colaci\u00f3n la doctrina de la Sala Laboral de \u00a0Casaci\u00f3n sobre la materia, esto es, que los incrementos forman \u00a0parte de la mesada pensional, raz\u00f3n por la cual, su \u00a0exigibilidad se configura desde el momento mismo del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n, de manera que si no son reclamados \u00a0oportunamente quedan sometidos a la prescripci\u00f3n, en armon\u00eda \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, no consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n atacada \u00a0por esta v\u00eda resultara de un actuar caprichoso o carente de \u00a0fundamento, por el contrario, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0sustentada en argumentos plausibles y razonables, as\u00ed como \u00a0soportada en una interpretaci\u00f3n adecuada de las normas \u00a0procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0reclamando que tiene derecho al incremento del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, debi\u00e9ndose valorar el principio de in \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al declarar la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales por \u00a0persona a cargo, lo que a su juicio vulnera sus derechos \u00a0fundamentales y hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0desconoci\u00f3 el precedente que determina la imprescriptibilidad \u00a0de los incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto \u00a0el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0a los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sostuvo en la sentencia CSJ SL9638-2014, \u00a0reiterada en las providencias CSJ SL2645-2016 y CSJ SL1749-2018, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar \u00a0si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, \u00a0tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configur\u00f3 \u00a0el equivocado ejercicio hermen\u00e9utico que endilga el censor \u00a0respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata \u00a0de una obligaci\u00f3n no susceptible de extinguirse por medio de \u00a0este fen\u00f3meno jur\u00eddico, al ser los incrementos \u00a0accesorios a lo principal, que es la pensi\u00f3n, por lo que son \u00a0imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisi\u00f3n \u00a0acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurri\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas relacionadas \u00a0en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, al declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por \u00a0personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed \u00a0lo ha adoctrinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es \u00a0permanente y vitalicia y consecuencialmente la acci\u00f3n para \u00a0impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha \u00a0precisado su doctrina de que una es esa condici\u00f3n del \u00a0individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el \u00a0transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de \u00a0ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el \u00a0caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio \u00a0de la Corte s\u00ed prescriben en los t\u00e9rminos de los Arts. \u00a0488 del CST y 151 del CPT y de la SS \u00a0(se\u00f1ala la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos pensionales, \u00a0sin embargo a trav\u00e9s de auto 320 \u00a0de fecha 23 de mayo del 2018, esta fue declarada nula, en \u00a0tanto los argumentos expuestos en dicha providencia, se centraron en \u00a0la aplicaci\u00f3n del \u00abprincipio \u00a0in dubio pro operario\u00bb previsto \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en lo que tiene \u00a0que ver con los \u00abprincipios \u00a0m\u00ednimos que deben regir las relaciones de trabajo\u00bb, \u00a0lo que deviene consigo que actualmente no existe un sentencia \u00a0unificadora respecto al tema del \u00abincremento \u00a0pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo\u00bb, como \u00a0lo pretende hacer valer el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso retomar la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que de vieja data ha sostenido sobre esta \u00a0materia y es que los incrementos no forman parte de la mesada \u00a0pensional, por lo que si no son reclamados oportunamente prescriben. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en el caso aqu\u00ed \u00a0estudiado, en \u00a0atenci\u00f3n a que el juez natural de la litis administr\u00f3 \u00a0justicia en los t\u00e9rminos que le fueron encomendados por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones \u00a0protuberantes que deban ser corregidas a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en el asunto, es evidente que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el demandante cuestiona la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el \u00a0reconocimiento del aumento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo en atenci\u00f3n a la presencia del instituto de la \u00a0prescripci\u00f3n conforme las normas procesales que rigen la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto, fue contundente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que en atenci\u00f3n a que la \u00a0pensi\u00f3n de vejez fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n \u00a004611 de 2007, notificada el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0tanto la reclamaci\u00f3n administrativa fue presentada el 14 de \u00a0junio de 2016, esto es, transcurridos m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino superior al establecido en las disposiciones legales, \u00a0permiti\u00f3 concluir que se hab\u00eda configurado la \u00a0prescripci\u00f3n y, en consecuencia, lo procedente era revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado- Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar absolver a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el se\u00f1or GUILLERMO \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no advertir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno del actor procede a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T 217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, T-831 de 2014, T-39 de 2015, T-395 y T-460 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6514-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104252 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0GUILLERMO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}