{"id":48568,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6513-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6513-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6513-2019\/","title":{"rendered":"STP6513-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6513-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0JUEZ \u00a0SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de OSMAR \u00a0AUGUSTO ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ, \u00a0tr\u00e1mite constitucional que cual fue vinculado la Juez \u00a0Coordinadora de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0dichos juzgados as\u00ed como de los Juzgados de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el accionante a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena a trav\u00e9s de escrito de 24 de septiembre de 2018, \u00a0remitir copia de las piezas procesales necesarias al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a efectos de que se le \u00a0asignara un juzgado que vigilara el cumplimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, sin embargo la autoridad accionada no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico1 \u00a0a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 18 de marzo de la anualidad, en atenci\u00f3n a \u00a0la respuesta emitida por la Secretaria del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bucaramanga, orden\u00f3 vincular oficiosamente al Secretario de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena y remitir a la \u00a0Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena copia de \u00a0la respuesta allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, manifest\u00f3 que una vez culminada la instancia, \u00a0mediante oficio No. 1898 de 9 de octubre de 2018 envi\u00f3 las \u00a0diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, entidad \u00a0que es la encargada de remitir el proceso al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin que conociera si el \u00a0mismo cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indic\u00f3 que \u00a0conforme a constancia expedida por el operador de sistemas, \u201ca \u00a0la fecha no hay proceso activo asignado a Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esta ciudad, como tampoco expediente o diligencia pendiente \u00a0por repartir a nombre del actor\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que fue puesta en conocimiento de \u00e9ste mediante oficio No. 501 \u00a0de 15 de marzo de 2019.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Extempor\u00e1neamente, \u00a0la Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena alleg\u00f3 \u00a0respuesta en la que refiri\u00f3 que revisado el sistema de \u00a0consulta evidenci\u00f3 reparto realizado al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena el 18 de agosto de 2017, sin \u00a0que se registre anotaci\u00f3n alguna en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas.4 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de fallo de 19 de marzo de \u00a02019, ampar\u00f3 los derechos del actor y orden\u00f3 a la Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena que en las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, agotara los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes a fin de determinar si las diligencias \u00a0fueron enviadas al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y de \u00a0all\u00ed a los jueces ejecutores de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, realiz\u00f3 \u00a0una exposici\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y del derecho fundamental al debido proceso, posterior a lo cual \u00a0indic\u00f3 que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena afirm\u00f3 que el 9 de octubre de 2018 \u00a0remiti\u00f3 las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0dicha ciudad, no acredit\u00f3 tal circunstancia m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga asever\u00f3 que no estaba \u00a0registrado el proceso como activo o asignado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena impugn\u00f3 la decisi\u00f3n frente a lo cual \u00a0afirm\u00f3 que \u201cen \u00a0posterior escrito remitir\u00e9 las argumentaciones de mi disenso\u201d, \u00a0sin \u00a0que ello hubiere ocurrido.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por OMAR \u00a0AUGUSTO ATEHORTUA \u00c1LVAREZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto que ahora se estudia, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin \u00a0motivo razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del proceso \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento6 \u00a0(C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada caso en particular7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de instancia o cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al \u00a0debido proceso, as\u00ed como a una recta y debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, demarcados los lineamientos jur\u00eddicos aplicables al \u00a0presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el \u00a0expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ahora se analiza, la sentencia condenatoria proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0contra OSMAR \u00a0AUGUSTO ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ data \u00a0del 3 de agosto de 2018, la cual se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada,9 \u00a0posteriormente -24 de septiembre de 2018- el condenado solicit\u00f3 \u00a0remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga10 \u00a0a fin de la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta y en la medida \u00a0que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Palogordo, Gir\u00f3n, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el Juzgado accionado refiri\u00f3 que ya desde el 9 de \u00a0octubre de 2018 remiti\u00f3 el proceso con destino al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Cartagena pues es \u00e9ste el encargado de \u00a0enviarlo, a su vez, al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad competente, hecho que, contrario a lo afirmado en la \u00a0sentencia impugnada, se encuentra demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que fue aportado como prueba por el accionado oficio No. \u00a01898 de 9 de octubre de 2018, en el que la Secretaria de dicho \u00a0Despacho Judicial remiti\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Cartagena \u00abla \u00a0carpeta de recibido del proceso en referencia contra el se\u00f1or \u00a0OSMAR AUGUSTO ATEHOURTUA \u00c1LVAREZ, con sentencia condenatoria \u00a0debidamente ejecutoriada, para que sea enviada a reparto ante el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas\u00bb, \u00a0comunicado \u00a0que cuenta con sello de recibido de la misma fecha.11 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, di\u00e1fano es que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, no incurri\u00f3 en mora \u00a0judicial alguna pues, oportunamente atendi\u00f3 no s\u00f3lo la \u00a0petici\u00f3n del accionante, sino igualmente con sus obligaciones \u00a0judiciales en el sentido de remitir ante el competente, las \u00a0diligencias para efectos de ejecuci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0condena que le fuera impuesta a OSMAR \u00a0AUGUSTO ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0advierte la Sala que la mora judicial se presenta por parte del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena pues a pesar que desde \u00a0el 9 de octubre de 2018, recibi\u00f3 el proceso para ser asignado \u00a0a un juez ejecutor, nada hizo al respecto, aspecto que se pude \u00a0deducir tanto de lo afirmado por su hom\u00f3logo en Bucaramanga, \u00a0como de la falta de respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto \u00faltimo a lo cual se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad de los hechos expuestos por el actor conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0injustificadamente el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0Cartagena, incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de asignar un \u00a0Juzgado que vigile la pena impuesta al se\u00f1or ATEHORT\u00daA \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso pues aun \u00a0cuando ya fue condenado, su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual \u00a0permanece indefinida y le imposibilita acceder a los mecanismos \u00a0establecidos para alcanzar los fines de la pena al interior del \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales consideraciones, seria del caso revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en atenci\u00f3n a que la autoridad llamada a cumplir la \u00a0tutela, tal como se advirti\u00f3, era el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Cartagena, sin embargo, se aprecia que ulterior a la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de impugnaci\u00f3n, se alleg\u00f3 por parte de la \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena copia del \u00a0oficio Nro. 3697 dirigido a la Oficina Judicial de Repartos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga Santander, a trav\u00e9s del cual se remiti\u00f3 las \u00a0piezas procesales solicitadas por el accionante, anex\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s el Certificado de trazabilidad del correo 472, Gu\u00eda \u00a0Nro. RA097426774 de 22 de marzo de 2019, adem\u00e1s de constancia \u00a0de recibido al destino se\u00f1alado, lo que significa que en el \u00a0asunto se presenta la carencia actual de objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto la pretensi\u00f3n incoada por el actor se \u00a0satisfizo y no hay vulneraci\u00f3n a la fecha de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n los medios probatorios allegados con la \u00a0demanda de tutela, la Sala \u00a0estima necesario \u00a0REQUERIR \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cartagena, para que en lo sucesivo no vuelva \u00a0a incurrir en esta clase de anomal\u00edas y por ende de \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas dentro de las actuaciones \u00a0judiciales en atenci\u00f3n a las funciones asignadas dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, como se advirtiera en el asunto, al \u00a0no remitir las piezas procesales demandadas por OSMAR \u00a0AUGUSTO ATEHORTUA que \u00a0fueran enviadas a esa oficina por la Juez Segundo Pernal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena a trav\u00e9s de oficio Nro. 1898 de 4 \u00a0de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el \u00a0fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la providencia, \u00a0aclarando que frente a la pretensi\u00f3n incoada por el actor se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Requerir \u00a0al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cartagena, para que en lo sucesivo no vuelva \u00a0a incurrir en esta clase de anomal\u00edas y por ende de \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas dentro de las actuaciones \u00a0judiciales en atenci\u00f3n a las funciones asignadas dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y ss.. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-377\/00 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en decisi\u00f3n STP3844-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 3889-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, T-186 de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 12 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6513-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104309 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0JUEZ \u00a0SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}