{"id":48567,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6512-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6512-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6512-2019\/","title":{"rendered":"STP6512-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6512-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0YOANIS GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones \u00a0mixtas y la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda 86 y 93 \u00a0Judicial Penal II de C\u00facuta, Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Norte de Santander y al profesional del derecho Gustavo \u00a0Sabogal Becerra, as\u00ed como a las partes e intervinientes que \u00a0act\u00faan dentro del proceso penal adelantado en contra del actor \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica en actuaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0YOANIS GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00a0en \u00a0el desarrollo de la indagatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2017, \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a05\u00ba Seccional de C\u00facuta le design\u00f3 a un abogado, \u00a0con quien nunca se entrevist\u00f3 y no le ha otorgado poder para \u00a0ejercer su representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Instaur\u00f3 derechos de petici\u00f3n los d\u00edas 11 y 18 \u00a0de diciembre de 2018, tanto a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional \u00a0C\u00facuta y al Juzgado accionado, solicitando la nulidad de todo \u00a0lo actuado por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y \u00a0derecho a la defensa, no obstante a la fecha nada le informaron al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico1 \u00a0a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0explic\u00f3 que ese despacho avoc\u00f3 conocimiento del proceso \u00a0y el 18 de diciembre de 2018 corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de 2000 a los sujetos procesales, incluyendo al accionante, \u00a0mediante oficio Nro. 5653 como tambi\u00e9n a su abogado quien se \u00a0encuentra adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica y designado \u00a0por esta entidad a partir de la diligencia de indagatoria surtida el \u00a08 de mayo de 2017, por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que todas las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0penal-situaci\u00f3n jur\u00eddica y resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, fueron notificadas tanto al defensor como al \u00a0procesado, sin embargo contra estas providencias no se interpusieron \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que una vez vencido el traslado del art\u00edculo 400, esto es el \u00a030 de enero de 2019, se fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria que se llevar\u00eda cabo el 27 de \u00a0marzo de 2017, t\u00e9rmino en el que la defensa solicit\u00f3 \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al escrito de 19 de diciembre de 2018, allegado por el \u00a0accionante, se le inform\u00f3 con oficio Nro. 965 de 28 de febrero \u00a0de 2019, que al tratarse de una solicitud de nulidad la misma seria \u00a0resuelta en la audiencia preparatoria, por lo que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0abogado adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica Gustavo \u00a0Sabogal Becerra, refiri\u00f3 que el accionante fue vinculado al \u00a0proceso radicado con n\u00famero 2018-00111 mediante diligencia de \u00a0indagatoria realizada el 8 de mayo de 2017, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional C\u00facuta, tr\u00e1mite en que se le inform\u00f3 \u00a0que ten\u00eda derecho a designar un abogado y al advertir que no \u00a0ten\u00eda quien lo representara, se le comunic\u00f3 su \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que antes de iniciar la diligencia se entrevist\u00f3 con el \u00a0procesado a efectos de conocer sus inquietudes respecto a la \u00a0diligencia a realizarse, disip\u00e1ndose las dudas al respecto, \u00a0resaltando que ha estado atento a cualquier solicitud del usuario \u00a0frente al proceso en tanto \u00e9l posee sus datos personales y \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico, sin embargo a la fecha el accionante \u00a0no le ha realizado requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales, en \u00a0cumplimiento de sus obligaciones como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no impugn\u00f3 ni el cierre de investigaci\u00f3n \u00a0como tampoco la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida, por \u00a0estrategia defensiva, pues ante una \u00fanica prueba de cargo en \u00a0contra del procesado, consider\u00f3 guardar silencio durante la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Procurador 93 Judicial II en lo Penal, solicit\u00f3 denegar las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela en raz\u00f3n a que no ha \u00a0existido ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa y al debido proceso, en tanto YOANNIS \u00a0GUTIERREZ BELE\u00d1O \u00a0ha contado con un defensor asignado desde la diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a la nulidad planteada, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0resolver tal asunto, m\u00e1xime cuando el proceso se encuentra ad \u00a0portas \u00a0de la audiencia preparatoria, etapa en la que no solo se ventilan las \u00a0pruebas que las partes pretendan hacer valer en el juicio oral si no \u00a0tambi\u00e9n la existencia de nulidades sustanciales y procesales \u00a0que afecten las partes y el devenir procesal, adem\u00e1s que no se \u00a0avizora la existencia de un perjuicio irremediable cuando es evidente \u00a0que el proceso se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal Quinto Seccional de C\u00facuta, Norte de Santander, \u00a0explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal inici\u00f3 el 26 \u00a0de septiembre de 2013 mediante auto que orden\u00f3 vincularlo a la \u00a0misma a trav\u00e9s de diligencia de indagatoria, la cual se \u00a0adelant\u00f3 el 8 de mayo de 2017, solicitando para tal efecto a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica un abogado a fin de que asistiera \u00a0al accionante, quien era sindicado por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de fallo de 20 de marzo de \u00a02019, deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Frente \u00a0a la \u00a0Falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica en actuaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0YOANIS GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las presuntas irregularidades \u00a0suscitadas \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del \u00a0demandante, deben ser dirimidas en el escenario natural de la causa y \u00a0no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s aun \u00a0cuando se encuentra el proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que de los elementos materiales obrantes en la demanda se corrobor\u00f3 \u00a0que el actor goza de defensa t\u00e9cnica desde la diligencia de \u00a0indagatoria adelantada el 8 de mayo de 2017, sin que se evidenciara \u00a0ausencia de la misma al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con relaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n instaurados por \u00a0el actor los d\u00edas 11 de diciembre de 2018, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional C\u00facuta y 18 de diciembre de 2018 ante el \u00a0Juzgado accionado, ning\u00fan pronunciamiento hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3, resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta de defensa en el proceso penal adelantado en su contra, pues \u00a0reitera no se ha entrevistado con el defensor, pese a que tiene los \u00a0datos para ubicarlo, pues no \u00abes \u00a0de su confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Indica que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con funciones \u00a0mixtas, ha hecho caso omiso a sus derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta cometi\u00f3 un error en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia, pues se observa el nombre de un \u00a0accionante diferente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por YOANIS \u00a0GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver \u00a0los problemas jur\u00eddicos como han sido \u00a0planteados en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto \u00a0a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa, al designar un abogado en la diligencia de \u00a0indagatoria sin haberle otorgado el poder para que ejerciera su \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos allegados al plenario se verifica que el ciudadano \u00a0YOANIS \u00a0GUTIERREZ BELE\u00d1O \u00a0rindi\u00f3 indagatoria el 8 de mayo de 2017, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional de C\u00facuta, design\u00e1ndosele como abogado \u00a0defensor al doctor Gustavo Sabogal Becerra, teniendo en cuenta que el \u00a0fiscal del caso le inform\u00f3 el derecho que ten\u00eda como \u00a0indiciado por el delito de homicidio agravado de contar con una \u00a0defensa t\u00e9cnica que lo representara en el desarrollo del \u00a0proceso penal, no obstante se verifica que en esa oportunidad el \u00a0accionante inform\u00f3 \u00abque \u00a0no tiene a quien nombrar\u00bb, \u00a0por lo que fue asignado un profesional adscrito a la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, quien en diligencia bajo gravedad de juramento \u00a0manifest\u00f3 que cumplir\u00eda con los deberes que su cargo le \u00a0impone. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese momento entonces, el citado abogado ha representado al actor en \u00a0las diferentes actuaciones que se han surtido en el proceso penal y a \u00a0quien le han sido notificados las mismas, tanto as\u00ed que fue \u00a0notificado de la audiencia preparatoria tanto el accionante como su \u00a0abogado la que se llevar\u00eda a cabo en marzo de 2019, \u00a0advirti\u00e9ndose que en el traslado del art\u00edculo 400 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable al caso bajo estudio \u00a0el profesional del derecho realiz\u00f3 solicitud probatoria al \u00a0despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, debe precisarse que en el caso bajo examen, el tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en curso, por lo tanto es dentro del escenario del juez \u00a0natural donde las supuestas irregularidades que afecten derechos \u00a0fundamentales como lo son el debido proceso y defensa, pueden ser \u00a0debatidas y resueltas pues la intromisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0respecto a ello resultar\u00eda desbordada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, la Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente, de \u00a0ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante \u00a0cuenta con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, en diferentes pronunciamientos la Sala2 \u00a0ha precisado las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0que aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia, el \u00a0demandante cuenta con mecanismos ordinarios al interior del proceso \u00a0para satisfacer sus pretensiones, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, respecto a la inconformidad del actor en relaci\u00f3n a \u00a0la falta de di\u00e1logo con su defensor actual, se advierte que en \u00a0la misma demanda adujo que contaba con los datos personales del \u00a0profesional, sin embargo la posible difidencia con \u00e9ste no ha \u00a0permitido un dialogo asertivo frente a su proceso penal, no obstante, \u00a0es evidente que el actor cuenta con la posibilidad de nombrar un \u00a0profesional del derecho que represente sus intereses, adicionalmente \u00a0se resalta que desde la misma diligencia de indagatoria el actor \u00a0acept\u00f3 la representaci\u00f3n del doctor Gustavo Sabogal, \u00a0sin que la existencia de un poder escrito vulnere los derechos \u00a0fundamentales por \u00e9l incoados, pues se itera desde el inicio \u00a0del proceso penal no fue indiferente a la designaci\u00f3n \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico, los que \u00a0tienen que ver sobre los derechos de petici\u00f3n presentados ante \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esta ciudad y que no fueron \u00a0objeto de pronunciamiento por parte del a \u00a0quo, \u00a0sin embargo el juez de tutela est\u00e1 \u00a0revestido \u00a0de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para \u00a0brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita, \u00a0por lo que se entrara a resolver el problemas jur\u00eddico que no \u00a0fue objeto de examen por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o \u00a0las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general \u00a0todas aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (C.C. ST 713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada por el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de la oficina jur\u00eddica de Centro Penitenciario donde se \u00a0encuentra recluido, ante el Fiscal Quinto Seccional de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de esa ciudad, no constituye \u00a0un derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio de la \u00a0garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n predicable \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que se le adelanta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tenemos entonces que el actor a trav\u00e9s de escrito de 11 \u00a0de diciembre de 2018, el que allega a la demanda6, \u00a0solicit\u00f3 al Fiscal del caso, la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a que se le estaba vulnerando el debido proceso \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica, requerimiento que le fue \u00a0respondido por la autoridad accionada mediante escrito de 12 de \u00a0diciembre de 2018, indic\u00e1ndole que \u00ab \u00a0toda \u00a0inquietud respecto al curso dado por el despacho al proceso, debe \u00a0elevarse ante el estrado judicial, quien ser\u00e1 el responsable \u00a0de decidir cualquier inquietud que tenga frente al debido proceso y \u00a0derecho a la defensa\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo contenido del escrito elevado a la Fiscal\u00eda fue \u00a0realizado ante el Juzgado accionado, en tanto el 18 de diciembre de \u00a02018, alleg\u00f3 solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, la que fue contestada como lo \u00a0advirti\u00f3 el despacho en cita indic\u00e1ndole al accionante \u00a0que \u00aben \u00a0el entendido a que se trataba de una solicitud formal de nulidad, se \u00a0le inform\u00f3 que se resolv\u00eda en audiencia preparatoria\u00bb, \u00a0lo \u00a0que se comunic\u00f3 al actor a trav\u00e9s de oficio Nro. 965 de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta palmario que los memoriales presentados por el \u00a0accionante, cuya desatenci\u00f3n denuncia, en modo alguno cumplen \u00a0las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011, sino que se refieren a asuntos \u00a0de car\u00e1cter procesal que deben ser atendidos por el juez \u00a0natural, dado que, en ultimas, reclaman la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, lo que debe ser resuelto, como se \u00a0advierte en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, afirma el se\u00f1or YOANIS \u00a0GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O \u00a0el yerro cometido por la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta al \u00a0se\u00f1alar en la parte resolutiva \u00abno \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alexander \u00a0Arce Caicedo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el tr\u00e1mite constitucional adelantado por el \u00a0juez de primera instancia, as\u00ed como tambi\u00e9n la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el caso en concreto, se \u00a0observa que evidentemente se present\u00f3 un error por parte del \u00a0Tribunal de C\u00facuta en la transliteraci\u00f3n del nombre del \u00a0accionante, sin embargo del contenido de la providencia no hay duda \u00a0en que se examinaron y resolvieron las pretensiones de la demanda \u00a0instaurada por YOANIS \u00a0GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, \u00a0por lo que el yerro advertido ser\u00e1 corregido por esta Sala, en \u00a0el sentido de indicar que indicando \u00a0que el nombre correcto del accionante es YOANNIS \u00a0GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O \u00a0y no Luis Alexander Arce Caicedo, como aparece all\u00ed anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo consignado, esta Sala al no advertir vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno de YOANIS \u00a0GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O \u00a0procede a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta las \u00a0precisiones hechas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Corregir \u00a0el numeral primero del fallo emitido el 20 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el cual quedara de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0NO CONCEDER \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YOANIS GUTI\u00c9RREZ \u00a0BELE\u00d1O de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la \u00a0providencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias STP4631-2019, STP3835-2019, STP3835-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de los fallos emitidos por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-600-17, T-396-14, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver sentencias STP5031-2019, STP4502-2019, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16-19 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6512-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104287 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0YOANIS GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}