{"id":48566,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6511-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6511-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6511-2019\/","title":{"rendered":"STP6511-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6511-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dignidad \u00a0humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculada la Fiscal\u00eda 29 Seccional, Unidad de delitos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soledad, Atl\u00e1ntico, conculc\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y dignidad humana al omitir pronunciarse acerca de la \u00a0solicitud realizada por el accionante el \u00a024 de enero de 2019 \u00a0en relaci\u00f3n a ordenar la pr\u00e1ctica de informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 26 de febrero de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las \u00a0cuales fueron notificadas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 29 Seccional, Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, indica que lo pretendido por el \u00a0actor debe ser solicitado en audiencia preliminar conforme lo dispone \u00a0el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, toda vez que el juez de conocimiento tiene \u00a0claramente definida su competencia y las actuaciones que debe \u00a0desarrollar en la etapa de juicio, sin que en las mismas est\u00e9 \u00a0contemplada ordenar la pr\u00e1ctica de prueba pericial.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad indic\u00f3 que lo \u00a0requerido por el accionante no se trata de un derecho de petici\u00f3n \u00a0sino de una actuaci\u00f3n eminentemente judicial motivo por el \u00a0cual, conforme se le ha indicado, la solicitud ser\u00eda resuelta \u00a0en audiencia preparatoria programada para el 21 de marzo de 2019.2 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el actor fue ilustrado \u00abante \u00a0el evidente desconocimiento del Sistema Penal Oral Acusatorio y de su \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0para \u00a0que acudiera o fuera debidamente asesorado por el defensor p\u00fablico \u00a0que le fue asignado a fin de plantear de forma adecuada la solicitud \u00a0probatoria dada la inminencia de la audiencia preparatoria y la \u00a0imposibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, el fallador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las solicitudes del actor deben tramitarse ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, por \u00a0lo que el accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial para acceder a lo pretendido en \u00a0relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el libelista la impugn\u00f3 ratificando \u00a0los argumentos esgrimidos en la demanda y solicit\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00abse \u00a0resuelva de fondo la solicitud de enviar al Instituto de Medicina \u00a0Legal, la orden para que el perito designado se dirija a la \u00a0contralor\u00eda Departamental del Atlantico, a fin de que se \u00a0realice la experticia solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la audiencia preparatoria no puede adelantarse \u00a0hasta tanto no se expida esa orden, a fin de realizar la solicitud \u00a0probatoria para sustentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar que conforme lo ha establecido la Corte \u00a0Constitucional3 \u00a0no toda petici\u00f3n dirigida a un funcionario judicial conlleva \u00a0la aplicaci\u00f3n de la normativa referente al mismo \u2013Ley \u00a01437 de 2011-, sino que, debe tenerse en cuenta si, dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de la solicitud, \u00e9sta requiere de un \u00a0pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en el marco de un proceso penal como es del caso, es \u00a0necesario distinguir las peticiones que implican una actuaci\u00f3n \u00a0procesal y aquellas que le son independientes, de forma tal que sea \u00a0posible constatar si la respuesta conlleva a una decisi\u00f3n \u00a0judicial relacionada con el objeto del proceso, evento que de \u00a0presentarse no es la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0la aplicable sino la normativa relacionada con el debido proceso y \u00a0con ello, la observancia de los t\u00e9rminos, procedimientos y \u00a0contenido del pronunciamiento.4 \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la petici\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO \u00a0no es independiente al proceso penal que se adelanta en su contra \u00a0pues pretende que el Juzgado accionado emita decisi\u00f3n en el \u00a0sentido de ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses la pr\u00e1ctica de una prueba pericial a fin de \u00a0presentarse como tal en el juicio oral, aspecto \u00e9ste que es \u00a0inherente al objeto de debate en el reproche de responsabilidad y que \u00a0por tanto, indefectiblemente conlleva a una decisi\u00f3n judicial, \u00a0relacionada entonces con el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0no al de petici\u00f3n alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como fundamental, el \u00a0derecho al debido proceso, de aplicabilidad a todas las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas y el cual presupone la observancia del \u00a0principio de legalidad, juez natural y ritualidad de las \u201cformas \u00a0propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0ius \u00a0fundamental \u00a0que \u00a0se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo \u00a0229 de la Carta Fundante y seg\u00fan el cual los asociados cuentan \u00a0con la facultad subjetiva para acudir ante las autoridades Estatales \u00a0para exigir el cumplimiento de sus derechos, eso s\u00ed, \u00a0observando siempre las formalidades del tr\u00e1mite que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ha precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto que ahora se estudia, el se\u00f1or RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO, \u00a0en calidad de acusado, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de \u00a0petici\u00f3n dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soledad, Atlantico, en el que ped\u00eda se emitiera una orden por \u00a0parte del Juez, para que as\u00ed \u00abenv\u00eden \u00a0al Instituto de Medicina Legal, para que el perito asignado se dirija \u00a0a la Contralor\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico y realiza \u00a0(sic) la experticia solicitada5\u00bb, \u00a0esto para que obre como prueba en el proceso penal que se adelanta en \u00a0su contra por los delitos de peculado culposo y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Juez de conocimiento en la respuesta \u00a0brindada en el tr\u00e1mite constitucional indic\u00f3 que tal \u00a0solicitud probatoria podr\u00eda ser resuelta en la audiencia \u00a0preparatoria, ello ante la imposibilidad de decretar pruebas de \u00a0oficio por parte del Juzgado, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el fallo de primera instancia fue emitido el 11 de marzo de \u00a02019, es decir antes de adelantarse la referida audiencia, por lo \u00a0tanto, la Profesional Especializada Grado 33 \u00a0de este despacho, \u00a0procedi\u00f3 a comunicarse con el juzgado accionado y la \u00a0Secretaria del mismo inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0fecha marzo 21 de 2019, no fue posible llevar a cabo la AUDIENCIA \u00a0PREPARATORIA que ven\u00eda programada, por cuanto no se hicieron \u00a0presentes la procesada GUADALUPE TRUYOL SONETT6, \u00a0y su abogado defensor JUAN BALSA, por lo que fue reprogramada para el \u00a0d\u00eda 7 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima fecha, no se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, por cuanto las partes solicitaron el aplazamiento, por \u00a0encontrarse en medio de negociaciones para la celebraci\u00f3n de \u00a0un preacuerdo. El se\u00f1or Juez accedi\u00f3 a la solicitud, y \u00a0en consecuencia se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha para llevar a \u00a0cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA el d\u00eda 2 de julio de 20197\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, ha dicho que la \u00a0finalidad de la audiencia preparatoria, es la depuraci\u00f3n del \u00a0juicio (CSJ \u00a0AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014): \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso de \u201cdepuraci\u00f3n probatoria\u201d que debe \u00a0surtirse en la audiencia \u00a0preparatoria, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 \u00a0en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: \u00a0(i) descubrimiento, (ii) enunciaci\u00f3n, (iii) estipulaci\u00f3n \u00a0y, (iv) \u00a0solicitud \u00a0probatoria. \u00a0Tambi\u00e9n se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia \u00a0l\u00f3gica, como quiera que \u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n precede a la estipulaci\u00f3n, debido a que no \u00a0se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa para sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso; y la solicitud \u00a0es ulterior, \u00a0pues la estipulaci\u00f3n probatoria como manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad bilateral excluye de la discusi\u00f3n hechos y \u00a0circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no ser\u00e1n \u00a0objeto de debate en el juicio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n \u00a0le asiste al juez natural en resaltar que las peticiones probatorias \u00a0deben ser postuladas al interior del proceso penal, espec\u00edficamente \u00a0en la audiencia preparatoria, la que se resalta se encuentra \u00a0programada para el 2 de julio de 2019 y la que se propone como el \u00a0escenario propicio para que el accionante, solicite las pruebas que \u00a0se prediquen necesarias, conducentes y pertinentes para su caso y de \u00a0ser la decisi\u00f3n contraria a sus intereses tiene la posibilidad \u00a0de interponer los recursos de Ley frente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, para ejercer el derecho de defensa y propender por \u00a0las garant\u00edas judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que \u00a0cuenta dentro del proceso penal con los canales dispuestos para \u00a0solicitar las pruebas que considere necesarias para refrendar su \u00a0teor\u00eda del caso y las que se practicaran en el juicio oral y \u00a0contradictorio que se efectuara en su contra, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, esta situaci\u00f3n torna improcedente el amparo deprecado, \u00a0en tanto a\u00fan persiste la oportunidad para que el interesado \u00a0efect\u00fae la aludida petici\u00f3n, por lo que se evidencia el \u00a0ejercicio indebido de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional o paralela a \u00a0la legalmente instituida para la resoluci\u00f3n de ese tipo de \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en primera instancia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por \u00a0RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, \u00a0imponi\u00e9ndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311 de 2013; T-172 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coprocesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6511-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104463 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante RAFAEL \u00a0\u00c1NGEL FONTALVO FONTALVO \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}