{"id":48565,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6510-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6510-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6510-2019\/","title":{"rendered":"STP6510-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6510-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FERNANDO VILLADA MONTES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 como demandados al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que, solicit\u00f3 ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales fotocopias del proceso seguido en \u00a0su contra, las cuales fueron autorizadas por dicho Despacho judicial \u00a0a su costa y se le indic\u00f3 que deb\u00eda designar una \u00a0persona de confianza para reproducir lo solicitado. Afirm\u00f3 que \u00a0requiere el duplicado de dicha actuaci\u00f3n para interponer \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia y \u00a0demostrar que fue condenado dos veces por el mismo delito. De igual \u00a0modo agreg\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0para sufragar el costo de las copias deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado del mismo al Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la respuesta brindada por dicho despacho judicial, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el 11 de marzo de esta anualidad, vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite, \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales despu\u00e9s \u00a0de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0accionante por el punible de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, \u00a0inform\u00f3 que el 3 de octubre de 2018 resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FERNANDO VILLADA MONTES y \u00a0accedi\u00f3 a su solicitud relacionada con la expedici\u00f3n de \u00a0copias del proceso, pero a su costa, respuesta que fue debidamente \u00a0comunicada al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas puso de presente que, \u00a0las entidades p\u00fablicas por austeridad en el gasto tienen un \u00a0l\u00edmite de copias, raz\u00f3n por la que, de requerirse \u00a0ampliar dicho cupo as\u00ed debe solicitarse. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de LUIS \u00a0FERNANDO VILLADA MONTES y, \u00a0le orden\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, remitir al accionante copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria \u00a0proferidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en consideraci\u00f3n a que, si bien, en principio, a\u00fan \u00a0en trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, las copias \u00a0que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado, \u00a0lo cierto es que, dadas las circunstancias del caso concreto, esto \u00a0es, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y su estado de \u00a0vulnerabilidad, entre otras y, toda vez que las copias requeridas, \u00a0seg\u00fan lo afirmado por el accionante, son para interponer la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo dable es que se acceda a su \u00a0petici\u00f3n, pero solamente respecto de las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que sus derechos fundamentales se encuentran \u00a0transgredidos, por cuanto no cuenta con dinero para sufragar el costo \u00a0de las copias solicitadas, esto es, de la totalidad de las \u00a0actuaciones seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 20 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el demandante cr\u00edtica el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n de 3 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales, a trav\u00e9s del \u00a0cual, se orden\u00f3 \u00aba su costa\u00bb la expedici\u00f3n \u00a0de copias del proceso seguido en su contra. Pues aunque el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ampar\u00f3 su derecho al debido proceso, ordenando a dicho \u00a0despacho remitir \u00a0al accionante copias de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0con la respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra, \u00a0dadas las circunstancias del caso concreto, esto es, la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del actor y su estado de vulnerabilidad, entre \u00a0otras, en criterio de LUIS \u00a0FERNANDO VILLADA MONTES, \u00a0requiere la totalidad de la actuaci\u00f3n y no solo esas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala abordar\u00e1 el anterior cuestionamiento de acuerdo con la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0As\u00ed, se encuentra que lo se\u00f1alado por el accionante a \u00a0todas luces es improcedente, porque no logr\u00f3 acreditar de qu\u00e9 \u00a0manera el despacho judicial le vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0invocado, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en el \u00a0demanda de tutela, su petici\u00f3n fue debidamente atendida, y si \u00a0bien, se le hizo saber que la expedici\u00f3n de copias ser\u00eda \u00a0a su costa, ello no es raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar \u00a0que ese proceder es arbitrario o caprichoso y transgrede sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pertinente \u00a0es precisar que resulte afectado el derecho al debido proceso cuando \u00a0no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra situaci\u00f3n muy distinta que, ya contestado \u00a0lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el \u00a0peticionario pretenda que se le conceda forzosamente y de manera \u00a0inmediata algo que es actualmente imposible, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las \u00a0entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que en consonancia con el principio de gratuidad, el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a quienes en ella \u00a0intervengan, en cuanto al servicio que presta la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; mientras que, al respecto, el art\u00edculo 22 de la \u00a0Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n procesal no \u00a0causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a quienes en ella intervienen. \u00a0Sin embargo, cabe precisar que tal precepto no rige de manera \u00a0absoluta, pues el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 270 de 1996, \u00a0contempla que la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 \u00a0gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin \u00a0perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles \u00a0judiciales que se fijen de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en estudio de \u00a0constitucionalidad de la \u00faltima norma citada puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al \u00a0principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos \u00a0mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n \u00a0plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn \u00a0efecto, como se estableci\u00f3, uno de los pilares esenciales del \u00a0Estado social de derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y \u00a0eficiente de la justicia, a trav\u00e9s de la cual es posible la \u00a0materializaci\u00f3n de un orden justo, caracterizado por la \u00a0convivencia, la armon\u00eda y la paz. Sin embargo, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n y operatividad de la \u00a0justicia \u2018se hace efectiva cuando las instituciones procesales \u00a0creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las \u00a0personas en condiciones de igualdad\u2019. Pero, valga anotarlo, \u00a0esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las \u00a0oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en \u00a0este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n \u00a0de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dSin \u00a0embargo, en la misma providencia la Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de \u00a0restricciones, por lo que declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u2018sin perjuicio de las expensas, agencias en \u00a0derecho y costos judiciales\u2019. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl \u00a0principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho \u00a0constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte \u00a0significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o \u00a0la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n \u00a0de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de \u00a0gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de \u00a0acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda \u00a0de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas \u00a0-usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como \u00a0las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 \u00a0la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, \u00a0diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo \u00a0el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los \u00a0desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron \u00a0llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal\u2019. \u00a0\u201cTeniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en \u00a0forma incondicional, esta Corporaci\u00f3n insiste en que la \u00a0discusi\u00f3n en este campo suele centrarse en las excepciones \u00a0erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el \u00a0mismo presenta limitaciones para su aplicaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas y, en atenci\u00f3n a que la solicitud de \u00a0copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con \u00a0ocasi\u00f3n de una actividad desplegada por \u00e9l, es decir, \u00a0no de los mecanismos dise\u00f1ados por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama, as\u00ed \u00a0como tampoco se advierte que lo ordenado en el fallo ahora recurrido, \u00a0no se ajuste a sus necesidades y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el Tribunal Superior de Manizales, analizadas las circunstancias \u00a0especiales de su caso, orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad remitir al accionante \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la \u00a0respectiva constancia de ejecutoria proferidas en su contra, ya que, \u00a0la finalidad de su petici\u00f3n de copias, est\u00e1 dirigida a \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con dicha directriz se acata lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T- \u00a0394 de 2018, decisi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cEl \u00a0principio de gratuidad en el servicio de administraci\u00f3n de \u00a0justicia no significa que no se deban asumir ciertas cargas \u00a0econ\u00f3micas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de un derecho. Esto no constituye una excepci\u00f3n \u00a0ni una limitaci\u00f3n en la gratuidad de la prestaci\u00f3n, que \u00a0en ning\u00fan caso debe ser pagada, sino que reconoce la asunci\u00f3n \u00a0ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para la gesti\u00f3n \u00a0\u00f3ptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De \u00a0esta manera, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria \u00a0de Administraci\u00f3n de Justicia y lo precisado por esta Corte \u00a0\u201cel \u00a0principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del pago de ciertos emolumentos\u201d\u00a0o \u00a0cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, \u00a0siempre que \u00e9stas sean acordes a los principios de \u00a0racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia. La Corte ha \u00a0puntualizado, sin embargo, que las cargas econ\u00f3micas que \u00a0surjan en el marco de un proceso en ning\u00fan supuesto podr\u00e1n \u00a0desconocer el derecho de las partes a la igualdad material. \u00a0[\u2026] \u00a0En particular, esta Corte se ha pronunciado en casos en los que la \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar el \u00a0costo de una erogaci\u00f3n en un proceso judicial, le impide \u00a0ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de \u00a0igualdad sustantiva en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, el hecho de que el demandante se encuentre \u00a0privado de su \u00a0libertad en manera alguna constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0exonerarlo del pago de unas copias que \u00e9l mismo est\u00e1 \u00a0solicitando, pues adem\u00e1s de que dicha situaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico para la consecuci\u00f3n \u00a0de tal finalidad, no demostr\u00f3 dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0situaci\u00f3n alguna que le impida asumir la cancelaci\u00f3n de \u00a0un valor razonable por la reproducci\u00f3n de todas las piezas \u00a0procesales que dice necesitar, al tan solo se\u00f1alar no contar \u00a0con los medios econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta falta de recursos alegada por el \u00a0actor, advierte la Sala que, como se ha se\u00f1alado en otros \u00a0pronunciamiento3, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, dado que tal contingencia puede ser \u00a0superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de \u00a0pobreza, respecto de la cual, la doctrina constitucional ha explicado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las \u00a0partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que \u00a0por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de \u00a0la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se \u00a0presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en \u00a0presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado \u00a0a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por \u00a0ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se \u00a0deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los \u00a0procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto \u00a001 de 1984)\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a trav\u00e9s de la figura procesal en comento es \u00a0posible que \u00abquien \u00a0atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado \u00a0en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, \u00a0como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, \u00a0en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n \u00a0requiera un pronunciamiento judicial\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el aqu\u00ed demandante cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial, para alegar su presunta precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que le impide, en su criterio, asumir el costo de las copias \u00a0requeridas, como lo es acudir al citado amparo de pobreza, sin que \u00a0as\u00ed haya actuado, situaci\u00f3n que torna improcedente el \u00a0presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-394 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 y C \u2013 713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C \u2013 713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP 5317-2017, 19 abr. 2017, rad. 91259. STP3700-2018, 15 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 97496. STP5095-2018, 19 abr. 2018, rad. 98007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6510-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104218 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FERNANDO VILLADA MONTES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}