{"id":48564,"date":"2023-09-14T21:51:55","date_gmt":"2023-09-14T21:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp651-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:55","slug":"stp651-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp651-2019\/","title":{"rendered":"STP651-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP651-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Nardy \u00a0Yesidth Plazas Guerrero contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013en Liquidaci\u00f3n-, la \u00a0Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, el \u00a0Departamento de Cundinamarca y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0demandatorio fueron rese\u00f1ados por el actor los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0El d\u00eda 2 de septiembre de 1985, por contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, se \u00a0vincul\u00f3 como trabajadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, hasta el 29 de \u00a0octubre de 2001, conforme a pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional (CC SU\u2013484\u20132008). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Los decretos de creaci\u00f3n 390 y 1374 de aquella entidad datan \u00a0del a\u00f1o 1979 y le dieron una estructura propia de las personas \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado, reguladas por las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil, car\u00e1cter reconocido por todas las \u00a0instituciones competentes del sector salud y por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral en septiembre de 19851. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0Debido a deficiencias de orden administrativo y financiero, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1933 de 2001, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento, sin \u00a0embargo, el Instituto Materno Infantil sigui\u00f3 funcionando con \u00a0normalidad hasta diciembre de 2006, cuando los \u00faltimos \u00a0empleados fueron desvinculados y los pacientes remitidos a otros \u00a0centros asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0A trav\u00e9s de medio de control tramitado ante los jueces \u00a0administrativos, se solicit\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, diligenciamiento que culmin\u00f3 el 8 \u00a0de marzo y 24 de mayo de 2005 en el Consejo de Estado, que no s\u00f3lo \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones, sino que dispuso que el efecto de \u00a0los fallos era \u00abex \u00a0tunc\u00bb, \u00a0es decir, retroactivos desde el mismo momento en que fueron dictadas \u00a0las normas acusadas, y determin\u00f3 que los hospitales que \u00a0conformaban la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan \u00a0regresar como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, \u00a0establecimiento dependiente de la Gobernaci\u00f3n del mismo \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 \u00a0Debido a la interposici\u00f3n de numerosas acciones de tutela por \u00a0parte de trabajadores de la entidad, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU\u2013484\u20132008 reiter\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, \u00a0predic\u00f3 la responsabilidad solidaria en el pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas en cabeza de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca, el \u00a0Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0estableci\u00f3 como fecha l\u00edmite de duraci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de \u00a0Dios, el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Ese fallo de \u00a0unificaci\u00f3n ha sido desarrollado en sus alcances, en las \u00a0decisiones CC T\u2013010\u20132012, T\u2013121\u20132016 y \u00a0A\u2013268\u20132016, todos ellos conformantes de una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de obligatorio acatamiento por las distintas \u00a0autoridades judiciales y administrativas, por haber sido proferidas \u00a0por la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 \u00a0Remarca que de la primera de las providencias se\u00f1aladas se \u00a0desprende que antes \u00a0de la creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0quienes laboraban para el hospital del mismo nombre y el Instituto \u00a0Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran \u00a0funcionarios p\u00fablicos, y los que iniciaron una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 \u00a0(fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo \u00a0de esa anualidad), tiempo en el cual la Fundaci\u00f3n fue \u00a0considerada de derecho privado, quedaron sometidos a las normas \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y en \u00a0convenciones colectivas, y aquellos que laboraron entre el 14 de \u00a0junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente \u00a0trabajadores del Instituto Materno Infantil), ten\u00edan la \u00a0condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, por regresar el \u00a0establecimiento de salud a la aludida Beneficencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 \u00a0Por su parte, de la sentencia T\u2013121\u20132016 explica que: (i) \u00a0ratifica los efectos jur\u00eddicos ex \u00a0tunc \u00a0del fallo del Consejo de Estado, (ii) \u00a0confirma que los efectos retroactivos no afectan aquellas situaciones \u00a0jur\u00eddicas individuales consolidadas, respecto de una persona \u00a0cuyos derechos laborales cumplen a cabalidad con los requisitos \u00a0legales y convencionales para reconocerlos, y (iii) \u00a0reitera el respeto por las garant\u00edas convencionales de los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 \u00a0Manifiesta \u00a0el actor que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente Acci\u00f3n de Tutela pretende coadyu[v]ar como se anot\u00f3 \u00a0al comienzo, las dem\u00e1s acciones de tutela interpuestas por ex \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a quienes los \u00a0Jueces Laborales, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte \u00a0Suprema de Justicia califican como empleados p\u00fablicos, creando \u00a0unas (sic) \u00a0l\u00ednea jurisprudencia[l] contraria a pronunciamientos de la \u00a0propia Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los Jueces \u00a0Administrativos y del Consejo Superior de la Judicatura, entidades \u00a0\u00e9stas que de manera unificada han expresado, que \u00a0independientemente de la condici\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que se predique, p\u00fablica o privada, lo que hay que \u00a0determinar para cada ex empleado es si en cabeza del mismo se \u00a0radicaron derechos ya consolidados, adquiridos, evento en el cual \u00a0deben ser respetados o mantenidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10 \u00a0 Por ende, concluye que los \u00abDISTINTOS \u00a0FALLOS DE LOS JUECES LABORALES[,] DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURREN EN VIAS DE HECHO POR VIOLAR \u00a0DERECHOS FUNDAMENTALES AMPARADOS POR LA ACCION DE TUTELA\u00bb, \u00a0raz\u00f3n para deprecar se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00abla \u00a0sentencia que se adopte sea acorde a las jurisprudencias emitidas \u00a0sobre la FUNDAC[I\u00d3]N SAN JUAN DE DIOS por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb [may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuestas \u00a0a la acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0La Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que una vez analizada la base de informaci\u00f3n \u00a0de esa Corporaci\u00f3n se tiene que la accionante no aparece en el \u00a0mismo, as\u00ed \u201cCOMO TAMPOCO SE ENCUENTRA EN LAS BASES DE \u00a0EXPEDIENTES DE DESCONGESTION CON EL QUE CUENTA LA SECRETARIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que una vez revisado el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Siglo XXI, se constat\u00f3 que no cursa y no ha \u00a0cursado proceso alguno en el que la tutelante se halle involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la \u00a0Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y Hospitales San Juan de \u00a0Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado, solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia del mecanismo de amparo, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00a0no procede contra providencias judiciales y ante la ausencia de un \u00a0perjuicio irremediable en cabeza de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de las mencionadas entidades, corresponde \u00fanica \u00a0y \u00a0exclusivamente \u00a0a un establecimiento p\u00fablico, por \u00a0tanto, todos sus ex funcionarios son empleados \u00a0p\u00fablicos, y que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0pronunciado en el mismo sentido a trav\u00e9s de ciento \u00a0tres (103) fallos \u00a0en sede de casaci\u00f3n, acerca de las pretensiones promovidas \u00a0contra las entidades liquidadas, de los cuales, cincuenta y dos (52) \u00a0han \u00a0sido atacados en tutela ante la Sala Penal de la misma Colegiatura y \u00a0que fueron negadas por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los verdaderos precedentes jurisprudenciales los componen, adem\u00e1s \u00a0de las providencias de la Corte Constitucional CC SU\u2013484\u20132008, \u00a0A\u2013268\u20132016 \u00a0y A\u2013382\u20132017, \u00a0las aludidas sentencias de la Sala Laboral, y las proferidas por esta \u00a0Sala en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0El Gerente General de la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca se refiri\u00f3 a cada uno de los \u00a0hechos de la demanda, aceptando unos y refutando otros. Luego, \u00a0expres\u00f3 que ese \u00a0ente, en virtud del principio de solidaridad, fue vinculado en la \u00a0sentencia CC SU\u2013484\u20132008 a concurrir al pago de salarios \u00a0y prestaciones sociales a los ex trabajadores de la extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, que comprend\u00eda su hospital y el Instituto \u00a0Materno Infantil, habida cuenta que por los Decretos 290 y 1374 de \u00a01979, estos salieron de la estructura administrativa de la \u00a0Beneficencia. Con todo, se suministr\u00f3 la suma de mil cien \u00a0millones de pesos con el prop\u00f3sito de entregar saneado el \u00a0pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0y cesant\u00edas de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de forma gen\u00e9rica se refiri\u00f3 a las \u00a0garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas, las cuales \u00a0desech\u00f3 al decir que si bien es cierto la accionante trabaj\u00f3 \u00a0en el Hospital San Juan de Dios, los derechos de sus trabajadores no \u00a0son uniformes y, en su caso, no se pod\u00eda acceder a las \u00a0prestaciones reclamadas, por no haber fallo a su favor antes de \u00a0proferida la sentencia por la Sala Plena del Consejo de Estado que \u00a0decret\u00f3 la nulidad de los decretos que dieron vida jur\u00eddica \u00a0a la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que de los hechos y pruebas aportadas, se observa que ni la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, ni la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia han vulnerado prerrogativas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0La Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0rese\u00f1\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 en que se \u00a0pueden ver afectados sus derechos fundamentales, toda vez que dej\u00f3 \u00a0de indicar si existe alg\u00fan proceso del que sea parte, por lo \u00a0que no existe un motivo jur\u00eddico de fondo sobre el cual pueda \u00a0fundarse la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, ya que no \u00a0existe una sentencia ejecutoriada y en firme de parte de la justicia \u00a0ordinaria laboral que le est\u00e9 causando afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0La Directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital \u00a0se opuso a todos los hechos y cada una de las pretensiones \u00a0formuladas, en atenci\u00f3n a que el gestora constitucional no \u00a0tuvo v\u00ednculo laboral con el Distrito Capital, entidad que fue \u00a0vinculada en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU\u2013484\u20132008 \u00a0a concurrir al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex \u00a0funcionarios de la extinta Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente \u2013agreg\u00f3\u2013 no existe violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y no se cumplen los requisitos generales o \u00a0espec\u00edficos de procedencia del amparo tutelar, raz\u00f3n \u00a0para que se deniegue. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 \u00a0La \u00a0Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social solicit\u00f3 desvincular a esa instituci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no ha \u00a0oficiado como empleador de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 \u00a0El \u00a0Profesional Universitario de la Direcci\u00f3n de Procesos \u00a0Judiciales y Administrativos de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0manifest\u00f3 que el amparo es improcedente debido a que en la \u00a0actualidad cursa un proceso laboral promovido por la actora en contra \u00a0de esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente \u00a0censura el accionante que \u00a0los jueces laborales, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Corte \u00a0Suprema de Justicia, estas dos \u00faltimas en sus Salas Laborales, \u00a0califican como empleados p\u00fablicos a los ex \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con lo cual han \u00a0creado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial contraria a pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, del Consejo de Estado, de los jueces administrativos \u00a0y del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales que \u00a0de manera unificada expresan que, con independencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral p\u00fablica o privada de vinculaci\u00f3n, lo importante \u00a0es verificar si de cada uno de ellos se predican derechos adquiridos \u00a0consolidados, evento que impondr\u00eda su respeto. Por contera, lo \u00a0pretendido es \u00abcoadyu[v]ar \u00a0[\u2026] las dem\u00e1s acciones de tutela interpuestas por ex \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo aportado al paginario, la decisi\u00f3n a adoptar por la Corte \u00a0es la denegatoria del mecanismo \u00a0tuitivo \u00a0invocado, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso resulta \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento judicial \u00a0c\u00e9lere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del \u00a0agravio, lesi\u00f3n o amenaza, a uno o varios derechos \u00a0fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en orden a hacerla cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la herramienta constitucional debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta las \u00a0garant\u00edas que se quieren proteger, pues si no son objeto de \u00a0ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional de anta\u00f1o (CC T\u2013298\u20131993) ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, \u00a0indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, \u00a0fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede el \u00a0juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo \u00a0en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos \u00a0alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es \u00a0negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar \u00a0ni justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en providencia CC \u00a0T\u2013864\u20131999, recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]s \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien \u00a0pretende \u00a0la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho se trae a \u00a0colaci\u00f3n, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales implorados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Nardy \u00a0Yesidth Plazas Guerrero \u00a0busca que las autoridades judiciales accionadas reconozcan el pago de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de noviembre del a\u00f1o \u00a02005, por cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 30 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de julio de 1982, adem\u00e1s del pago \u00a0de acreencias laborales y dem\u00e1s pretensiones ultra \u00a0y extra \u00a0petita2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no existe prueba de que la accionante haya promovido un \u00a0proceso con tal prop\u00f3sito, raz\u00f3n la que no se puede \u00a0predicar ning\u00fan tipo de conculcaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por parte de los despachos accionados. Tal informaci\u00f3n \u00a0fue corroborada tanto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridades \u00a0que al un\u00edsono informaron que una vez revisado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, que no cursa y no ha cursado \u00a0proceso alguno en el que la tutelante se halle involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior para significar que si bien es cierto el actora pudo \u00a0tener alguna vinculaci\u00f3n con la extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, pues as\u00ed se deduce del libelo genitor y de \u00a0las respuestas ofrecidas por las demandadas y vinculadas, en la hora \u00a0de ahora no ostenta la condici\u00f3n de parte en la que aquella \u00a0entidad funja como demandada, al no haber interpuesto ninguna acci\u00f3n \u00a0ordinaria ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si lo que en puridad de verdad pretende es coadyuvar todas las \u00a0acciones de tutela (no las identifica) interpuestas por los ex \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n, como as\u00ed lo anuncia, el \u00a0sendero aqu\u00ed propuesto no tiene raz\u00f3n de ser, como \u00a0quiera que es al interior de cada una de ellas en donde a espacio \u00a0puede explicar la postura jur\u00eddica que considera deben acoger \u00a0las autoridades judiciales demandadas, pretensi\u00f3n que por \u00a0dem\u00e1s se muestra ex\u00f3tica en trat\u00e1ndose del \u00a0mecanismo tuitivo, pues \u00e9ste no est\u00e1 destinado a \u00a0resolver todos y cada uno de los litigios en curso, ni a servir de \u00a0instancia adicional o supletoria de las v\u00edas ordinarias, ni a \u00a0imponer criterios para que ellos se resuelvan de tal o cual manera, \u00a0seg\u00fan el parecer de la actora, dada su innegable independencia \u00a0y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0constitucional debe adoptar una decisi\u00f3n de amparo, s\u00ed \u00a0y solo s\u00ed, cuando de lo plenamente probado en el expediente se \u00a0advierta quebrantamiento de derechos fundamentales, vale decir, no es \u00a0posible enrostrar a una entidad ser transgresora de garant\u00edas, \u00a0si ello no encuentra acreditaci\u00f3n en la foliatura, en otras \u00a0palabras, si no existe evidencia de la ocurrencia de las conductas \u00a0que se manifiestan como infractoras, lo que ciertamente ocurre en el \u00a0caso de la especie. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas a Nardy \u00a0Yesidth Plazas Guerrero, \u00a0raz\u00f3n por la cual la herramienta constitucional habr\u00e1 \u00a0de ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela presentada por Nardy \u00a0Yasidth \u00a0Plazas Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0L\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENVIAR el \u00a0presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efecto el radicado 10950. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explicita en la consulta web del proceso en la p\u00e1gina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rama Judicial. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP651-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102338 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Nardy \u00a0Yesidth Plazas Guerrero contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}