{"id":48560,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6498-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6498-2019\/","title":{"rendered":"STP6498-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6498-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104270 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VARELA, en \u00a0contra del fallo proferido el 1\u00ba de abril de 2019 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 8 de noviembre de 2018, el \u00a0se\u00f1or FRANCISCO JOS\u00c9 SINTURA VARELA, actuando a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0solicitando se le informara si sobre un inmueble y determinadas \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas recae alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0extintivo; lo anterior, con el prop\u00f3sito de establecer la \u00a0procedencia l\u00edcita del bien y concretar sobre el mismo un \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante oficio 3074 DEEDD del 20 de noviembre siguiente, la \u00a0fiscal\u00eda accionada neg\u00f3 la solicitud, bajo el argumento \u00a0de que la informaci\u00f3n requerida est\u00e1 cobijada por \u00a0reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con escrito del 15 de enero del a\u00f1o que avanza, el actor \u00a0insisti\u00f3 en su petici\u00f3n; empero, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaci\u00f3n 077 DEEDD del 21 de enero de 2019, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0Especializada reiter\u00f3 su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del accionante, solicit\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0llevado de la debida diligencia y prudencia en el manejo de sus \u00a0negocios; sin embargo, el ente acusador vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, por cuanto le impide el acceso a unos datos que no \u00a0est\u00e1n clasificados como reservados y lo expone al riesgo de \u00a0eventualmente llegar a ser investigado por la propia fiscal\u00eda \u00a0o que persiga el bien que pretende adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio dar respuesta clara, concreta y de fondo a su \u00a0petici\u00f3n formulada el 8 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la \u00a0autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio descorri\u00f3 \u00a0el traslado del escrito de tutela manifestando que mediante oficios \u00a0con radicados 201854001146281 \u00a0y \u00a020195400004321 \u00a0ya brind\u00f3 respuesta de fondo al actor, de manera oportuna. En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el accionante y que cosa distinta es que, \u00a0dada la naturaleza sensible de la informaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta \u00a0no se suministre por ser de car\u00e1cter reservado, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1708 de \u00a02014, modificado por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que dentro del t\u00e9rmino de ley la \u00a0fiscal\u00eda demandada ofreci\u00f3 respuesta clara, precisa y \u00a0congruente a la petici\u00f3n del ciudadano accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 alegando que la \u00a0negativa de la fiscal\u00eda desconoce a su derecho a acceder a una \u00a0informaci\u00f3n que es p\u00fablica y no reservada, necesaria \u00a0para que pueda ejercer su deber de cuidado al momento de adquirir un \u00a0inmueble y prevenir que \u00e9ste se encuentre involucrado en \u00a0procesos de lavado de activos o similares. Precis\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0pretendiendo el suministro de datos de un proceso en particular, ni \u00a0las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los hechos que puedan \u00a0haber generado una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sino \u00a0simplemente la verificaci\u00f3n de si un inmueble y unas personas, \u00a0dentro de una cadena de tradentes, registran investigaciones de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que la Fiscal\u00eda Nacional Especializada accionada ya brind\u00f3 \u00a0respuesta clara, concreta y de fondo, a trav\u00e9s de oficios 3074 \u00a0DEEDD del 20 de noviembre de 2018 y 077 DEEDD del 21 de enero de \u00a02019, manifest\u00e1ndole al ciudadano accionante que la \u00a0informaci\u00f3n que requiere no puede ser suministrada, por tener \u00a0naturaleza reservada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017; as\u00ed \u00a0mismo, le sugiri\u00f3 acudir a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., entidad encargada de administrar los bienes sometidos a \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, o verificar con el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad la existencia de alguna \u00a0medida cautelar sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, interesa precisarle al accionante que si bien el \u00a0derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa de rango \u00a0constitucional que supone para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. \u00a0Tampoco el derecho de petici\u00f3n significa que alguien pueda \u00a0hacer una y otra vez la misma petici\u00f3n, y que la \u00a0Administraci\u00f3n est\u00e9 obligada a contestar siempre; por \u00a0el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligaci\u00f3n \u00a0de repetirla indefinidamente (Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, no existe duda de que a voces del art\u00edculo 24 del \u00a0CPACA, \u201csolo \u00a0tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y \u00a0documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley\u201d; \u00a0por consiguiente, la Fiscal\u00eda Nacional Especializada para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio no puede desconocer dicho \u00a0imperativo legal y suministrar una informaci\u00f3n que, como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, tiene car\u00e1cter reservado de \u00a0conformidad con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la parte \u00a0actora aduce que no est\u00e1 solicitando datos extensos y precisos \u00a0de procesos de extinci\u00f3n de dominio, s\u00ed est\u00e1 \u00a0requiriendo informaci\u00f3n respecto de unas personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas que figuran como tradentes del bien inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-855563, \u00a0respecto de las cuales la divulgaci\u00f3n de este tipo de datos, \u00a0puede generar afectaciones a sus derechos fundamentales a la \u00a0intimidad y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, resulta necesario recordar que el derecho al acceso a la \u00a0informaci\u00f3n no es absoluto y que los l\u00edmites impuestos \u00a0por la reserva son constitucionalmente v\u00e1lidos, si se busca \u00a0garantizar \u00a0la defensa de los derechos fundamentales de personas que puedan \u00a0resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una \u00a0informaci\u00f3n y asegurar la eficacia de las investigaciones \u00a0estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o \u00a0cambiario, entre otras finalidades \u00a0(Cfr. \u00a0 C.C. \u00a0C-491 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si en el \u00a0actor a\u00fan persiste su inconformidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha previsto mecanismos a trav\u00e9s de los cuales la reserva que \u00a0recae sobre la informaci\u00f3n que solicita, puede ser levantada, \u00a0esto es, a trav\u00e9s de la insistencia ante el respectivo \u00a0tribunal administrativo, autoridad competente para decidir si niega o \u00a0accede a la petici\u00f3n formulada por el aqu\u00ed accionante \u00a0(Art\u00edculo \u00a026 CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho \u00a0en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a01\u00ba \u00a0de abril de 2019 proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6498-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104270 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano FRANCISCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}