{"id":48559,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6497-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6497-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6497-2019\/","title":{"rendered":"STP6497-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6497-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104566 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GERARDO \u00a0LIZARAZO SALAZAR, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito y las Fiscal\u00edas \u00a04\u00aa y 7\u00aa Seccionales, todas autoridades de ese mismo \u00a0municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 31 de marzo de 2014, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0San Gil emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de GERARDO \u00a0LIZARAZO SALAZAR, \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, las autoridades judiciales demandadas \u00a0no realizaron una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0al proceso, algunas de las cuales daban cuenta de que nunca estuvo en \u00a0el lugar de los hechos, ni particip\u00f3 en la consumaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible endilgada. Adem\u00e1s, varios de los \u00a0testigos fueron obligados a declarar en su contra y recibieron \u00a0presiones por parte de la fiscal\u00eda, todo lo cual contribuy\u00f3 \u00a0a que se condenara a un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal seguido en su contra, decrete \u00a0la nulidad de las decisiones judiciales que le han sido adversas y \u00a0ordene \u00a0que sean revisadas por parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 10 de mayo de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela manifestando que, \u00a0en efecto, a trav\u00e9s de providencia del 19 de septiembre de \u00a02014, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa misma sede, en contra del \u00a0aqu\u00ed accionante. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que contra \u00a0dicha decisi\u00f3n ninguno de los sujetos procesales interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ninguno de los otros funcionarios \u00a0judiciales demandados hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de la providencia de segundo grado que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia \u00a0que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la parte actora dej\u00f3 transcurrir \u00a0cerca de cinco a\u00f1os antes de acudir ante el juez \u00a0constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara \u00a0su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la \u00a0expedici\u00f3n de las providencias que censura y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, la Corte considera necesario \u00a0recordarle al promotor del amparo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tambi\u00e9n encuentra la Sala que en el sub \u00a0lite \u00a0tampoco se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le fue desfavorable, \u00a0evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, refulge evidente que \u00a0la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la presunta v\u00eda de hecho que \u00a0considera se configura en las sentencias objeto de censura, al ser \u00a0proferidas, seg\u00fan \u00e9l, sin que los funcionario \u00a0judiciales hubiesen efectuado una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge sin duda alguna que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte destaca que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por GERARDO \u00a0LIZARAZO SALAZAR \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito y las Fiscal\u00edas 4\u00aa y \u00a07\u00aa Seccionales, todas autoridades de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6497-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104566 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GERARDO \u00a0LIZARAZO SALAZAR, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}