{"id":48556,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6493-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6493-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6493-2019\/","title":{"rendered":"STP6493-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6493-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104298 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JUAN SANTIAGO GALL\u00d3N HENAO, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0las Fiscal\u00edas 5\u00aa y 10\u00aa Especializadas de la \u00a0Direcci\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, la \u00a0Procuradur\u00eda 194 Judicial Penal I y el abogado Jorge Hern\u00e1n \u00a0Muriel. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, contra JUAN SANTIAGO GALL\u00d3N \u00a0HENAO ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn se adelanta el proceso penal radicado n\u00b0 \u00a011001-60-00-098-2014-80352-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, al accionante le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en centro carcelario, por la que el 28 de diciembre de 2018, ante el \u00a0Juzgado 31 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, siendo concedida el 31 del mismo mes. \u00a0Contra la decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de \u00a0la Direcci\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2019, el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y dispuso expedir orden captura contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, \u00a0en primer lugar, el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al interpretar el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, pues erradamente concluy\u00f3 \u00a0que con la retractaci\u00f3n del preacuerdo efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda se reanudaron los t\u00e9rminos, los cuales estaban \u00a0suspendidos desde la radicaci\u00f3n del mismo, situaci\u00f3n \u00a0que a su parecer no ocurri\u00f3 por cuanto no existi\u00f3 \u00a0improbaci\u00f3n sino el retiro de \u00e9ste por parte del \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo lugar, afirma que la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada \u00a0de Bogot\u00e1 no se encontraba legitimada para actuar en la causa \u00a0pues \u00abel \u00a0hecho que sea funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y est\u00e9 sometido a la estructura jer\u00e1rquica en cabeza \u00a0del [Fiscal], no lo autoriza para que se presente en cualquier \u00a0audiencia a participar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional invocando el amparo de sus \u00a0derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requiri\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos el auto del \u00ab20\/12\/2019\u00bb \u00a0y, con ello, se disponga la cancelaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y \u00a0remiti\u00f3 copia del audio correspondiente a la audiencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 194 Judicial Penal I destac\u00f3 que los \u00a0aspectos cuestionados en la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis en el recurso desatado por el \u00a0Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, quien determin\u00f3 con fundamentos legales y \u00a0jurisprudenciales que, en primer lugar, \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 estaba facultada para actuar en apoyo \u00a0del Fiscal delegado de cualquier categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, con relaci\u00f3n al vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0el juzgado accionado estableci\u00f3 que los mismos no se \u00a0encontraban cumplidos debido a la suspensi\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0al preacuerdo que fue retirado por la Fiscal\u00eda. Por tanto, \u00a0estim\u00f3 que la providencia no presenta ninguno de los defectos \u00a0que haga procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jorge Hern\u00e1n Muriel L\u00f3pez manifest\u00f3 su \u00a0acuerdo con el representante del accionante y respald\u00f3 los \u00a0argumentos con los que present\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico sostuvo que no existe precepto legal \u00a0que la obligue a legitimarse para actuar dentro del proceso penal, \u00a0como tampoco es presupuesto procesal de validez. De igual modo, \u00a0defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. Adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No 0140 de \u00a012 de febrero de 2019 que establece los apoyos mutuos de los fiscales \u00a0de esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda 10\u00aa Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico inform\u00f3 que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el accionante y otras personas, por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado conforme a los arts. 376 y 384-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la audiencia del 31 de diciembre de 2018 fue apoyada por su \u00a0hom\u00f3loga 5\u00aa conforme a la delegaci\u00f3n efectuada por \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada Contra el Narcotr\u00e1fico (e) \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 1305 de 28 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o. Tras relatar los aspectos importantes de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que no concurren los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda que acudi\u00f3 a la audiencia contaba con \u00a0facultades legales para ello, aunado a que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, en tanto se encuentra ajustada a la normativa \u00a0pertinente y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda de tutela. \u00a0Asimismo, reproch\u00f3 la convalidaci\u00f3n que el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito dio al documento que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0por fuera de audiencia, considerando que con tal acto se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de preclusividad de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la \u00a0providencia judicial \u00a0de segunda instancia \u00a0mediante la cual \u00a0se neg\u00f3 la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos vulnera sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que el supuesto quebranto de \u00a0la primera de dichas garant\u00edas superiores no puede ser \u00a0estudiado en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda es factible promover la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, estima la Sala que respecto de la \u00a0providencia judicial emitida el 20 de febrero de 2019, mediante la \u00a0cual el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0Funciones de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al peticionario \u00a0disponiendo librar orden de captura, se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Despacho accionado de manera previa estableci\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Contra el Narcotr\u00e1fico, contaba con la delegaci\u00f3n para \u00a0actuar en la diligencia, puesto que, adem\u00e1s de haberse \u00a0identificado al iniciar la audiencia de primera instancia, manifest\u00f3 \u00a0que la delegaci\u00f3n fue realizada por la Direcci\u00f3n de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que previa realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 1305 de 28 de diciembre de 2018, por medio \u00a0de la cual fue designado como fiscal de apoyo para ese fin. Agreg\u00f3 \u00a0que la facultad tambi\u00e9n la otorga el art. 249 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art. 114 de la Ley 904 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante oper\u00f3 en \u00a0vigencia del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 317, \u00a0modificado por la Ley 1786 de 2016, que fija como presupuesto para su \u00a0concesi\u00f3n, que en \u00a0los eventos establecidos en los \u201cnumerales \u00a04 y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere \u00a0improbaci\u00f3n de los preacuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, determin\u00f3 que para \u00a0el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos oper\u00f3 desde la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo -24 \u00a0de mayo de 2018- \u00a0y la de retractaci\u00f3n del mismo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0-11 \u00a0de septiembre de 2018- \u00a0sin encontrar que tal retiro fuese una maniobra dilatoria o desleal \u00a0de su parte. Fundament\u00f3 la decisi\u00f3n con las \u00a0providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n (Rad. 28298, 23 \u00a0Ene. 2008, Rad. 30679, 20 Oct. 2008, Rad. 37555, 11 Sep. 2013 y Rad. \u00a046113, 3 Jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, efectu\u00f3 una relaci\u00f3n detallada de las \u00a0actuaciones realizadas al interior del proceso, estableci\u00f3 que \u00a0desde la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos el 31 de diciembre de 2018, hab\u00edan \u00a0transcurrido 306 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s de los d\u00edas se\u00f1alados por la primera \u00a0instancia -9 \u00a0d\u00edas (por solicitud de aplazamiento efectuada por los \u00a0defensores) 43 d\u00edas (por retraso de la actuaci\u00f3n al \u00a0estar el expediente en la Corte Suprema de Justicia)-, \u00a0se deben descontar 110 d\u00edas que transcurrieron desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de preacuerdo y el retiro del mismo \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0el plazo de 240 d\u00edas no se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, encuentra la Sala que el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0verific\u00f3 que la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de \u00a0Bogot\u00e1 se encontraba debidamente legitimada para apoyar a su \u00a0hom\u00f3loga 10\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, si bien el documento que certificaba la delegaci\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de Bogot\u00e1, otorgada \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n Especializada Contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, fue allegado a expediente de manera previa a la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, la defensa del \u00a0accionante convalid\u00f3 su actuaci\u00f3n ante el Juzgado 31 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el Fiscal 5\u00ba Especializado de la Direcci\u00f3n contra \u00a0el Narcotr\u00e1fico, en la audiencia ante el citado Juzgado 31, \u00a0luego presentarse y certificar su investidura, inform\u00f3 que se \u00a0encontraba delegado por su superior jer\u00e1rquico, sin que en ese \u00a0momento la defensa del accionante presentara oposici\u00f3n a su \u00a0actuaci\u00f3n y, por el contrario, permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. Demand\u00f3 su legitimidad luego de adoptada la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, al momento de descorrer el traslado \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el Juzgado 6\u00ba accionado realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis detallado de las actuaciones adelantadas al interior \u00a0del tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con el actor, conforme a las \u00a0diferentes constancias dejadas en el proceso, aplic\u00f3 la \u00a0normatividad vigente y la jurisprudencia pertinente relacionada con \u00a0el asunto puesto a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la \u00a0actora no las comparte o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 26 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado judicial de JUAN SANTIAGO GALL\u00d3N HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6493-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104298 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JUAN SANTIAGO GALL\u00d3N HENAO, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}