{"id":48554,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6491-2019\/","title":{"rendered":"STP6491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Henry \u00a0Fernando Pazmi\u00f1o Ortega \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de \u00a02019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en \u00a0virtud de la decisi\u00f3n de conceder en efecto devolutivo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que revoc\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Refiere \u00a0que el 26 de abril de 2016, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena lo conden\u00f3 a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de 3 a\u00f1os, \u00a0cuya vigilancia correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba ejecutor de \u00a0esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de \u00a0diciembre de 2017 fue capturado en virtud de otra investigaci\u00f3n \u00a0penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario. Actuaci\u00f3n que conoce el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u2013 \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0propici\u00f3 la revocatoria del subrogado otrora otorgado, por \u00a0parte del Juzgado 1\u00ba de Penas de Cartagena, en prove\u00eddo \u00a0del 7 de mayo de 2018; determinaci\u00f3n contra la que \u00a0oportunamente interpuso los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0diciembre de 2018, el Juzgado 30 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, le otorg\u00f3 libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos dentro del proceso que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0pero por parte del Complejo Penitenciario COMEB \u2013 Picota se le \u00a0inform\u00f3 que continuaba privado de la libertad por cuenta del \u00a0Juzgado 1\u00ba de Penas de Cartagena, el cual no hab\u00eda dado \u00a0a\u00fan tr\u00e1mite a los aludidos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0amerit\u00f3 que interpusiera tutela contra dicha sede Judicial, la \u00a0que fue fallada a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, pero la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre los \u00a0recursos recay\u00f3 por competencia en el Juzgado 29 de Penas de \u00a0Bogot\u00e1, el cual en decisi\u00f3n del 27 de febrero hoga\u00f1o \u00a0resolvi\u00f3 no reponer la revocatoria del subrogado, y concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n ante el Juzgado fallador, en el efecto \u00a0devolutivo, circunstancia que estima transgresora de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales porque le impide recobrar su libertad hasta que la \u00a0segunda instancia desate la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0Ley 906 de 2004 no reglament\u00f3 los efectos de los recursos en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de penas, por lo que necesariamente el \u00a0Juzgado debi\u00f3 remitirse al art\u00edculo 193 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y conceder la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, \u00a0previsto para providencias proferidas con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0accionado, de forma arbitraria, concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en un efecto no previsto en la norma, y \u00a0adicionalmente, la privaci\u00f3n de su libertad no puede \u00a0materializarse hasta que la decisi\u00f3n se encuentre en firme, lo \u00a0cual no ha ocurrido, por lo que pretende se ordene al Juzgado \u00a0ejecutor que corrija y modifique el efecto en que concedi\u00f3 \u00a0dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 29 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 el amparo constitucional promovido por Henry \u00a0Fernando Pazmi\u00f1o Ortega contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n confutada por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no desbord\u00f3 el \u00e1mbito funcional asignado ni \u00a0se torna contraria al ordenamiento jur\u00eddico, comoquiera que la \u00a0misma se cimenta en la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de \u00a0la justicia penal y las normas legales vigentes y aplicables al caso \u00a0en concreto, atendiendo los principios de complementariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0expuesto, precis\u00f3 el juez colegiado de primer grado que en \u00a0virtud del principio de analog\u00eda, a casos como el aqu\u00ed \u00a0ventilado \u2013 revocatoria de subrogado penal -puede darse \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 177 inciso 2\u00ba numeral 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906\/04 -, que \u00a0consagr\u00f3 el efecto devolutivo del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a decisiones sobre la imposici\u00f3n, revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento, habida cuenta que \u00a0ambas situaciones tienen connotaci\u00f3n directa sobre la libertad \u00a0del procesado, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0el cumplimiento inmediato de las decisiones que se adopten sobre tal \u00a0derecho, sin importar la firmeza de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 \u00a0la misma, solicitando \u00a0como pretensi\u00f3n sustancial su revocatoria, para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo constitucional invocado y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 a \u00a0conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de fecha 7 de mayo de 2018, por \u00a0la cual se revoc\u00f3 el subrogado penal de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0eje argumentativo del recurso de alzada, el recurrente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, al aplicar las normas propias del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0previstas tanto en el C\u00f3digo General del Proceso como en la \u00a0Ley 906 de 2004 \u2013 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &#8211; \u00a0a asuntos no regulados por aquellas, como lo son los pronunciamientos \u00a0judiciales emitidos en la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0los cuales a su juicio son reglados por la Ley 600 de 2000 debido a \u00a0la aplicaci\u00f3n del criterio de especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan \u00a0afirma, por cuanto la norma procesal de 2000 prescribe que las \u00a0providencias judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia \u00a0ejecutoriada, en el evento de ser apeladas, el recurso debe \u00a0concederse en el efecto suspensivo \u2013 art\u00edculos 192 y 193 \u00a0literal a) numeral 6\u00ba -, situaci\u00f3n que se vivifica en su \u00a0caso, puesto que la providencia que revoc\u00f3 su \u201clibertad \u00a0condicional\u201d es posterior a la sentencia que puso fin a la \u00a0actuaci\u00f3n penal y adem\u00e1s, de la literalidad del \u00a0art\u00edculo 176 de la norma adjetiva de 2004 se desprende que los \u00a0recursos ordinarios proceden para autos proferidos en audiencia y no \u00a0en sede escritural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0censor cuestiona la pertinencia de la providencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n Judicial \u2013 \u00a0rad. 53484 &#8211; tra\u00edda a colaci\u00f3n para sustentar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, toda vez que la misma se refiere al efecto \u00a0de la apelaci\u00f3n que debe concederse frente a un auto que \u00a0resolvi\u00f3 un asunto de conexidad dentro de proceso penal y no \u00a0en punto a decisiones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Henry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Pazmi\u00f1o Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente al auto interlocutorio adiado 27 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual i) no repuso la providencia de fecha 7 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, en la que se revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien hoy act\u00faa como demandante y, ii) concedi\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que el accionante censura el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio adiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualmente a la decisi\u00f3n de conceder en el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolutivo el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que en tal determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos por sustantivo y procedimental, puesto que el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada se otorg\u00f3 en un efecto diferente al consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, que a su criterio es la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 al ser el cuerpo normativo que regula la fase de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela frente a la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala si bien observa que los mismos no fueron objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso por parte del \u00f3rgano judicial colegiado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que: i) el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental \u2013 debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad -; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la providencia objeto de censura no existe otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad; iii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, por cuanto fue instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo quince d\u00edas de haberse dictado el auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 2019 \u2013 aqu\u00ed cuestionado -; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, adem\u00e1s de ello, aleg\u00f3 tal dislate al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial y ante la autoridad respectiva, \u00faltima que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 19 de marzo del a\u00f1o en curso publicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones por las que el recurso vertical concedido deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportar el defecto devolutivo2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; v) no se discute por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al encontrarse superados los par\u00e1metros de \u00a0procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del \u00f3rganos accionados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara al asunto jur\u00eddico concreto, la Ley 599 de 2000 consagr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la figura jur\u00eddica sustancial del mecanismo sustitutivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena denominado como suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, fijando en sus art\u00edculos 63 y 65 los requisitos para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y las obligaciones que deben observarse para gozar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subrogado reconocido, respectivamente. Dentro de dicho marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligacional previsto en el \u00faltimo art\u00edculo en cita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone entre otras, el deber de observar buena conducta \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 y reparar los da\u00f1os derivados del delito, salvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad econ\u00f3mica comprobada \u2013 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 -. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, dada la naturaleza del subrogado penal mentado, surge \u00a0para el favorecido la obligaci\u00f3n de respetar a cabalidad los \u00a0compromisos adquiridos, por ello, en caso de inobservancia de \u00a0aquellos, el mismo ordenamiento sustantivo penal consagr\u00f3 en \u00a0su art\u00edculo 66 que \u00abSi \u00a0durante el per\u00edodo de prueba el condenado violare cualquiera \u00a0de las obligaciones impuestas, se \u00a0ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia \u00a0en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 \u00a0efectiva la cauci\u00f3n prestada\u00bb (\u00e9nfasis ajeno al \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma direcci\u00f3n jur\u00eddica, la Ley 906 de 2004 en su \u00a0art\u00edculo 475 prev\u00e9 que \u00abSi \u00a0el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del \u00a0t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se \u00a0ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva \u00a0y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido\u00bb \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la naturaleza propia de la intelecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que deviene de las normas en cita, no es diferente \u00a0que establecer que los efectos jur\u00eddicos que se desprendan del \u00a0prove\u00eddo por el cual se revoque o suspenda el subrogado penal \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por incumplimiento de las obligaciones adquiridas para su efectivo \u00a0goce, sin importar cu\u00e1l de ellas, son de coercibilidad \u00a0inmediata, es decir, la determinaci\u00f3n judicial resulta de \u00a0obligatorio cumplimiento para las distintas partes e intervinientes \u00a0procesales, sin importar la procedencia de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al prever el mismo ordenamiento jur\u00eddico penal \u00a0el cumplimiento inmediato de los efectos derivados de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que revoca el mecanismo sustitutivo de la pena, resulta \u00a0dable colegir que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no interfiere en la imperatividad del cumplimiento de la efectiva \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del condenado por la revocatoria del \u00a0subrogado penal en comento y, \u00a0en consecuencia, la alzada procedente debe ser concedida en el efecto \u00a0devolutivo, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada, \u00a0puesto que obrar de manera contraria, conceder la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto suspensivo, resulta contradictorio al sentido propio de las \u00a0normas que regulan el pluricitado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor del derrotero jur\u00eddico expuesto, resulta indiscutible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los defectos que estructuran una v\u00eda de hecho, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto la providencia censurada se sustent\u00f3 en motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, conforme la censura formulada por el recurrente dirigida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cuestionar \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia de la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n Judicial \u2013 rad. 53484 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicarse, que dicho argumento resulta intrascendente para el debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, habida cuenta que la providencia judicial refutada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda de amparo constitucional \u2013 27 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 \u2013 nunca aludi\u00f3 al prove\u00eddo referenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fundamento normativo o jur\u00eddico de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas a lo largo de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a029 de marzo de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 25, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104272 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Henry \u00a0Fernando Pazmi\u00f1o Ortega \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}