{"id":48552,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6488-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6488-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6488-2019\/","title":{"rendered":"STP6488-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6488-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104497 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad y la Procuradur\u00eda Regional de Risaralda, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la familia, a la dignidad humana y a la libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario \u201cINPEC\u201d, el Centro Penitenciario Regional de \u00a0Alta Seguridad de C\u00f3mbita y la C\u00e1rcel \u201cLa 40\u201d \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 26 de junio de 2012, CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA \u00a0fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Pereira, por el delito de acceso carnal violento, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n \u00a0de medio de comunicaci\u00f3n para el ofrecimiento de actividad \u00a0sexual con menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, aunque han \u00a0transcurrido 7 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la \u00a0alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira no ha emitido sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, en el centro carcelario donde se \u00a0encuentra privado de la libertad ha sido objeto de agresiones y \u00a0amenazas, a lo que se suma que no queda ubicado en la ciudad de \u00a0Pereira, lo cual le impide estar cerca de su n\u00facleo familiar y \u00a0recibir visitas de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que solicit\u00f3 el otorgamiento de su libertad condicional, pero \u00a0le fue negada por las autoridades judiciales accionadas, pese a que \u00a0ha cumplido ampliamente m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 660016000105201100014 \u00a0seguido \u00a0en su contra, ordene \u00a0al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado y disponga \u00a0su traslado a un establecimiento carcelario de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 7 de mayo de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia de las actuaciones surtidas por ese \u00a0despacho y se\u00f1alar que el 26 de junio de 2012 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA, \u00a0la cual fue recurrida, pero a\u00fan no ha habido pronunciamiento \u00a0de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director del EPMSC \u00a0de Pereira inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0900648 del 5 de marzo de 2019, la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0orden\u00f3 el traslado del actor, de la Penitenciaria de C\u00f3mbita \u00a0a ese centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0cuanto los requerimientos del accionante deben ser atendidos por el \u00a0centro carcelario de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda afirm\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor; sin embargo, ofici\u00f3 \u00a0al Coordinador de Procuradur\u00edas Judiciales Penales para que \u00a0revise el proceso y requiera al magistrado a cargo de pronunciarse \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira no hizo pronunciamiento alguno \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que raz\u00f3n le asiste a CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA al \u00a0promover la \u00a0queja constitucional, \u00a0toda vez que de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0emerge, sin hesitaci\u00f3n alguna, que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira ha incurrido en una mora injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la \u00a0sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta no solo el \u00a0plazo de siete a\u00f1os con que ha contado esa Corporaci\u00f3n \u00a0para emitir la sentencia de segundo grado, sino tambi\u00e9n que \u00a0ese tribunal ninguna explicaci\u00f3n ofreci\u00f3 al interior \u00a0del tr\u00e1mite para justificar el ostensible paso del tiempo, \u00a0durante el cual no ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0defina finalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala considera necesario destacar el \u00a0deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las \u00a0actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de \u00a0presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Cfr. \u00a0CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ \u00a0STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es claro que en el caso bajo estudio se ha conculcado \u00a0el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, \u00a0por cuanto se ha excedido el plazo razonable para la resoluci\u00f3n \u00a0de la causa seguida en su contra, sin que la mora pueda atribuirse a \u00a0circunstancias de congesti\u00f3n judicial o complejidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, debido a que, se reitera, ninguna raz\u00f3n se \u00a0exhibi\u00f3 en ese sentido por parte del tribunal, para justificar \u00a0que a la fecha no se haya proferido sentencia de segunda instancia. \u00a0Por tanto, se impone para la Sala otorgar el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso que le asiste al demandante. Como \u00a0consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda frente a la alzada propuesta respecto de \u00a0la sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicado \u00a0660016000105201100014, \u00a0seguido \u00a0en contra de \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la garant\u00eda constitucional a la familia, la \u00a0Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que, \u00a0de acuerdo con lo informado por el propio apoderado judicial del \u00a0actor y la Direcci\u00f3n del EPMSC \u00a0de Pereira, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 900648 del 5 de \u00a0marzo de 2019 se dispuso el traslado del accionante al reclusorio de \u00a0esa ciudad, el cual ya se concret\u00f3; por consiguiente, la \u00a0inconformidad planteada por el promotor del amparo en ese sentido, ya \u00a0se encuentra superada y se ha satisfecho el derecho fundamental que \u00a0se consideraba violentado por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne a la negativa de otorgar libertad \u00a0condicional al accionante, la Corte recuerda que este beneficio solo \u00a0procede cuando se trate de sentencias debidamente ejecutoriadas, lo \u00a0cual no ha sucedido en este evento, y previo cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos y subjetivos se\u00f1alados en la norma que lo \u00a0regula. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA, \u00a0de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que, \u00a0dentro del improrrogable t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda frente a la alzada \u00a0propuesta contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma sede, \u00a0dentro del proceso con radicado 660016000105201100014, \u00a0seguido \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6488-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104497 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}