{"id":48551,"date":"2023-09-14T21:54:16","date_gmt":"2023-09-14T21:54:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6484-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:16","slug":"stp6484-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6484-2019\/","title":{"rendered":"STP6484-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6484-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104324 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de la IGLESIA \u00a0MISI\u00d3N CARISM\u00c1TICA AL MUNDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la apoderada judicial de la IGLESIA MISI\u00d3N CARISM\u00c1TICA \u00a0AL MUNDO que mediante escritura p\u00fablica 2621 del 26 de abril \u00a0de 2007, dicha comunidad compr\u00f3 el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-247541 y edific\u00f3 un centro \u00a0dedicado al culto religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 19 de diciembre de 2007, John Walter Ruiz Franco present\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda un listado de inmuebles pertenecientes al \u00a0entonces narcotraficante John Elmer Herrera Buitrago, alias \u201cPacho \u00a0Herrera\u201d, entre los que se encontraba la aludida propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que para el a\u00f1o 2009, la iglesia que representa present\u00f3 \u00a0los documentos pertinentes que demostraban la legalidad de los \u00a0ingresos y la capacidad econ\u00f3mica para adquirir el predio, \u00a0pero el 26 de mayo de 2009, el ente acusador orden\u00f3 el inicio \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, bajo el radicado \u00a08208 y decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pese a que los abogados de la comunidad en cita, presentaron las \u00a0pruebas correspondientes, el 5 de marzo de 2014 la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados orden\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 9 de octubre \u00a0siguiente, por la Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali y las diligencias fueron remitidas al reparto de los \u00a0Juzgados correspondientes, la cual se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 2009, la Iglesia demandante fue nombrada como \u00a0depositaria provisional del predio, por lo que ha cumplido con la \u00a0labor encomendada, pero mediante oficio del 28 de diciembre de 2018, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales les inform\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de las resoluciones 275 del 2 de mayo de 2017, \u00a0modificada por la resoluci\u00f3n 3639 del 2 de mayo de 2018, \u00a0deb\u00edan entregar el predio, so pena de adelantarse diligencia \u00a0de desalojo el 30 de enero del a\u00f1o en curso, la cual fue \u00a0aplazada para el 21 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dichas resoluciones generan un perjuicio econ\u00f3mico, \u00a0laboral, al desarrollo del culto religioso y afecta la pol\u00edtica \u00a0de prevenci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado y \u00a0aunque cuenta con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0para atacar tales actos administrativos, tal mecanismo de defensa no \u00a0resulta eficaz, pues se resuelve al t\u00e9rmino de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0jur\u00eddica y \u00a0en consecuencia, que dejara sin efecto toda actuaci\u00f3n \u00a0administrativa relacionada con el embargo y secuestro y todas las \u00a0decisiones accesorias relacionadas con dicho predio, al igual que se \u00a0levantara la anotaci\u00f3n de las medidas cautelares y como medida \u00a0provisional, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia que \u00a0se encontraba programada para el 21 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 14 de marzo de 2019, la primera instancia neg\u00f3 \u00a0la medida provisional invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que se \u00a0presenta una actuaci\u00f3n temeraria, pues la iglesia demandante \u00a0hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos \u00a0y pretensiones ante el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito \u00a0de Cali, autoridad que el 12 de febrero de 2019, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada y dicha decisi\u00f3n fue impugnada, \u00a0la cual se encontraba en tr\u00e1mite ante el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no se advert\u00eda ninguna conducta que hubiera \u00a0podido concluir con la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la iglesia accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de la iglesia MISI\u00d3N \u00a0CARISM\u00c1TICA AL MUNDO, quien refiri\u00f3 que en un proceso \u00a0administrativo y judicial se puede vulnerar varias veces el debido \u00a0proceso, por diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se configura la temeridad, pues aunque las 2 acciones de \u00a0tutela se relacionan con el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en la conocida por el Juzgado Administrativo se solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad de culto, mientras \u00a0que en la presente solo se invocan el primero de los mencionados y la \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0las partes no concuerdan, toda vez que en la del presente tr\u00e1mite \u00a0se interpuso contra la Fiscal\u00eda y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales y en la anterior solo contra la aludida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la tutela conocida por el despacho administrativo se cuestiona \u00a0la resoluci\u00f3n 275 del 2 de mayo de 2017 y en la presente \u00a0actuaci\u00f3n todas las decisiones emitidas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en especial las relacionadas con el \u00a0embargo y secuestro del inmueble en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiri\u00f3 que las autoridades demandadas en el presente evento \u00a0no tuvieron en consideraci\u00f3n que los bienes destinados al \u00a0culto religioso son inembargables, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, la concesi\u00f3n \u00a0del amparo invocado y las pretensiones, las cuales reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, se\u00f1al\u00f3 la primera instancia que se \u00a0presenta una actuaci\u00f3n temeraria, pues la parte demandante \u00a0hab\u00eda acudido con anterioridad al amparo constitucional, el \u00a0cual fue conocido por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito \u00a0de Cali, que en decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2019, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala que revisado el fallo emitido el 12 \u00a0de febrero de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del \u00a0Circuito Judicial de Cali, se puede concluir que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a la primera instancia al negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por presentarse una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las dos acciones constitucionales la demandante es la \u00a0Iglesia Misi\u00f3n Carism\u00e1tica al Mundo. La parte accionada \u00a0en la demanda de tutela conocida por el juez administrativo \u00a0\u00fanicamente era la Sociedad de Activos Especiales, pero al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda 28 Especializada, mientras que \u00a0en la presente actuaci\u00f3n es la sociedad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se evidencia que se presenta identidad de causa \u00a0petendi, pues \u00a0lo cierto es que en las dos acciones constitucionales la Iglesia \u00a0demandante cuestiona las medidas cautelares decretadas sobre el \u00a0predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 370-247541, \u00a0cuya entrega real y material se decret\u00f3 por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 275 del 2 \u00a0de mayo de 2017; decisi\u00f3n que les fuera comunicada en enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a los cuestionamientos de la parte demandante, el Juzgado 20 \u00a0Administrativo Mixto del Circuito de Cali, en providencia del 12 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 en primer \u00a0t\u00e9rmino que el proceso de extinci\u00f3n de dominio en el \u00a0que se emitieron las medidas cautelares sobre el predio en cita, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, por lo \u00a0que cuenta con otro mecanismo de defensa, pues al interior de dicha \u00a0actuaci\u00f3n \u00abcuenta, \u00a0por ejemplo, con la posibilidad de aportar pruebas o solicitar su \u00a0decreto, seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, con el fin de desvirtuar la tesis y las \u00a0pruebas recabadas por la Fiscal\u00eda y lograr que el Despacho \u00a0Judicial profiera un fallo favorable a sus intereses\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la resoluci\u00f3n 275 del 2 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, la Sociedad de Activos Especiales orden\u00f3 la entrega \u00a0real y material del predio en cita, el juez constitucional luego de \u00a0relacionar lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con el Decreto 2136 de \u00a02015, sobre las facultades atribuidas al administrador del Frisco, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que la sociedad en cita no debe agotar ninguna \u00a0actuaci\u00f3n administrativa previa a la expedici\u00f3n del \u00a0acto que ordena hacer efectiva la entrega de un bien, respecto del \u00a0cual se emitieron medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00abpara \u00a0efectos de la materializaci\u00f3n de medida cautelar decretada por \u00a0la Fiscal\u00eda, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 \u00a0SAE nada m\u00e1s le correspond\u00eda expedir el acto de \u00a0ejecuci\u00f3n respectivo, garantizando su comunicaci\u00f3n al \u00a0ocupante del bien3, \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y bajo este orden de ideas, que \u00a0habiendo sido \u00e9ste el tr\u00e1mite impartido por la Sociedad \u00a0accionada, conforme lo revelan las pruebas documentales aportadas, no \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental a un debido proceso invocado \u00a0por la accionante\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la Iglesia hoy demandante y \u00a0confirmada el 20 de marzo del presente a\u00f1o, por el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle, autoridad que el 5 de abril de 2019, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0del apoderado de la IGLESIA MISI\u00d3N CARISM\u00c1TICA AL MUNDO \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0que elev\u00f3 en sede de tutela. No obstante, El Juzgado 20 \u00a0Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle ya se pronunciaron en sede constitucional, \u00a0declarando improcedente el amparo al descartar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales frente a las medidas cautelares y orden \u00a0de entrega real y material del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-247541. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ense\u00f1a a la Sala alg\u00fan argumento que permita rebatir \u00a0la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a \u00a0ello, lo que s\u00ed se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito \u00a0de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez constitucional es la \u00a0de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude \u00a0a esta extraordinaria v\u00eda pretende le sean resarcidos y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo \u00a0anterior se da respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en \u00a0ese sentido, CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la primera instancia procedi\u00f3 a negar el amparo, \u00a0pero \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de \u00a0partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente en este caso ser\u00e1 confirmar el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 86 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se hizo a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n CS2019-000820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL 11 de enero de 2019, que cuestiona la Iglesia demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p93 y reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP6484-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104324 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de la IGLESIA \u00a0MISI\u00d3N CARISM\u00c1TICA AL MUNDO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}