{"id":48550,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6483-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6483-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6483-2019\/","title":{"rendered":"STP6483-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante OSCAR \u00a0ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a044 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que actuaron en \u00a0el proceso radicado 2012-80027. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante OSCAR ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 1\u00b0 de noviembre de 2016, el Juzgado 44 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 79 meses 28 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0estafa en la modalidad de masa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda indujo en error al juzgador, pues las pruebas \u00a0presentadas hab\u00edan sido adulteradas, no se le permiti\u00f3 \u00a0controvertirlas, su defensor principal no acudi\u00f3 a varias \u00a0audiencias y el suplente no apel\u00f3 el fallo. Adem\u00e1s, ha \u00a0presentado varias denuncias contra fiscales e integrantes de la \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa y en consecuencia, la nulidad de la sentencia \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez, pues desde la \u00a0emisi\u00f3n del fallo condenatorio hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os, sin que el demandante hubiese acudido al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, OSCAR ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ la \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3, luego de relacionar las audiencias \u00a0realizadas en el proceso adelantado en su contra, que hubo cambio de \u00a0juez en varias oportunidades, las pruebas allegadas a las diligencias \u00a0no permit\u00edan demostrar su responsabilidad en el delito \u00a0endilgado y existe otra persona involucrada en los hechos que se le \u00a0atribuyeron1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, que \u00a0se le suministre la escritura p\u00fablica de la hacienda \u201cLa \u00a0Vitera\u201d, se descubra la legalizaci\u00f3n y propiedad de un \u00a0predio denominado \u201cCuernavaca\u201d, se le brinde protecci\u00f3n \u00a0a su n\u00facleo familiar y se le resuelva su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica e imparta celeridad a las denuncias por \u00e9l \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, cuando ya \u00a0se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente caso, cuestiona \u00a0el demandante, la providencia emitida el 1\u00b0 de noviembre de 2016, \u00a0mediante la cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 79 meses 28 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible de estafa en la \u00a0modalidad de masa, con ocasi\u00f3n de los hechos relacionados con \u00a0el proceso de parcelaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y venta de \u00a0lotes de la finca \u201cLa Vitera\u201d a personas desplazadas2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo \u00a0invocado, toda vez que contra la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0instaurado por ROMERO P\u00c9REZ, pese a que estuvo presente en la \u00a0audiencia de lectura de fallo3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir \u00a0las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se \u00a0puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso del hoy demandante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo \u00a0condenatorio se emiti\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2016 y solo \u00a0hasta el a\u00f1o 2019, ROMERO P\u00c9REZ acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional, con posterioridad, incluso al cumplimiento de la pena \u00a0impuesta, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a030 de enero del a\u00f1o en curso, le concedi\u00f3 la libertad \u00a0por dicho aspecto4. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando en \u00a0razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante, pues en toda la actuaci\u00f3n \u00a0estuvo asistido de defensor de confianza, a lo que se suma que \u00a0present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y solicit\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n de fallo absolutorio y el hecho de que la sentencia no \u00a0hubiese sido favorable a los intereses del hoy accionante, no implica \u00a0la falta de defensa como lo pretende hacer ver ROMERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se evidencia ninguna v\u00eda de hecho en la sentencia proferida \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2016, contra OSCAR ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0pues de las pruebas incorporadas al juicio oral la juez 44 penal del \u00a0circuito de conocimiento de Bogot\u00e1, pudo determinar que el \u00a0procesado \u00abfue \u00a0el promotor principal del proyecto de \u201cLa Vitera\u201d a \u00a0trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n \u201cSODADIC\u201d\u00bb y \u00a0que mediante artificios y enga\u00f1os se aprovech\u00f3 de \u00a0personas desplazadas ofreci\u00e9ndoles un proyecto de vivienda que \u00a0no se pod\u00eda realizar, obteniendo un provecho il\u00edcito, \u00a0pues los campesinos entregaron dinero, por lo que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de estafa en la modalidad de masa, en tanto fueron \u00a0varias las v\u00edctimas de su actuar delictivo5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar la Sala que \u00a0no le corresponde al juez constitucional entrar a definir aspectos \u00a0como la expedici\u00f3n de la escritura p\u00fablica de la \u00a0hacienda \u201cLa Vitera\u201d y la legalizaci\u00f3n y propiedad \u00a0de un predio denominado \u201cCuernavaca\u201d, al igual que lo \u00a0relacionado con la petici\u00f3n de protecci\u00f3n a su n\u00facleo \u00a0familiar y celeridad a las denuncias por \u00e9l presentadas, pues \u00a0se trata de hechos y pretensiones nuevas que no fueron relacionados \u00a0en la solicitud de amparo sino en la impugnaci\u00f3n, por lo que \u00a0no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primer grado emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que lo absolvi\u00f3 de los delitos de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 del cuaderno de primera instancia. Sin embargo, el accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra privado de la libertad en virtud del proceso radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992-00826. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP6483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104350 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante OSCAR \u00a0ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}