{"id":48548,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6480-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6480-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6480-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6480-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA ARAQUE GARC\u00cdA, \u00a0contra el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2014SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA\u2014 \u00a0y \u00a0el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE \u00a0ANTIOQUIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0la doctora RUTH \u00a0MARGARITA BETANCOURT MONTOYA \u2014JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE \u00a0APARTAD\u00d3 \u2013 ANTIOQUIA\u2014, \u00a0quejosa dentro del proceso disciplinario 050011102000201500648. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA ARAQUE GARC\u00cdA indic\u00f3 que en su contra se \u00a0adelant\u00f3 un proceso disciplinario, el cual tuvo origen en la \u00a0compulsa de copias que realiz\u00f3 la Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Apartad\u00f3 (Antioquia) ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura \u2014 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia\u2014, \u00a0quien luego de finalizar el tr\u00e1mite decidi\u00f3 \u00a0sancionarla. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la compulsa est\u00e1 sustentada en pruebas ilegales, esto es \u00a0unos \u201cinformes \u00a0secretariales\u201d \u00a0que contienen informaci\u00f3n que se obtuvo sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0mediante auto del 20 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 150 Ley 1123 de 2007), en esa oportunidad rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n libre y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a02015, se continu\u00f3 con la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la cual la quejosa reiter\u00f3 lo dicho, se formul\u00f3 \u00a0cargos en su contra y su defensa pidi\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia de juzgamiento, \u00a0diligencia en la cual el Magistrado sustanciador dio lectura de las \u00a0pruebas; y en la que la accionante a trav\u00e9s de su defensor, \u00a0elev\u00f3 solicitud de nulidad por cuanto los elementos de \u00a0convicci\u00f3n en los que se sustent\u00f3 la compulsa de copias \u00a0hab\u00edan sido recaudados sin observancia de formalidades \u00a0sustanciales \u00a0y con vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0como investigada invocando como causal \u201cLa \u00a0existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido \u00a0proceso\u201d \u00a0(art\u00edculo 98 numeral 3\u00b0 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2014Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia\u2014 en la que se impuso \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 16 meses \u00a0y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en el que nuevamente solicit\u00f3 la nulidad por \u00a0el desconocimiento de los derechos fundamentales a no \u00a0autoincriminarse y a guardar silencio, pues se aportaron \u00a0\u201cconversaciones \u00a0de WhatsApp sin el consentimiento de la propietaria del celular y m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan sin que las mismas se hayan autenticado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, desde que recibi\u00f3 el telegrama en que se dio a conocer el \u00a0sentido del fallo de segunda instancia, intent\u00f3 acceder a la \u00a0totalidad de la decisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del link \u201cPQR\u201d \u00a0de la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura copia \u00a0de la providencia sin que se le haya respondido a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la sanci\u00f3n se encuentra inscrita en el Registro \u00danico \u00a0de Abogados desde el 19 de octubre de 2018, sin que en esa fecha \u00a0hubiera conocido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se dejen sin efectos los fallos disciplinarios \u00a0de primera y segunda instancia proferidos el 16 de agosto de 2016 y \u00a0el 9 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u2014Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u2014 y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0Antioquia, respectivamente, y como consecuencia de ello, se ordene la \u00a0eliminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el Registro Nacional de \u00a0Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0inform\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe ser conocida \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita remitir las \u00a0diligencias a esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que en caso de continuar conociendo del asunto, se \u00a0debe tener presente que en el sub examine no se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, puesto que pese a que la accionante en su \u00a0escrito aleg\u00f3 que no ha podido conocer la decisi\u00f3n del \u00a09 de agosto de 2018, lo cierto es que se libraron las comunicaciones \u00a0respectivas a las direcciones y correos electr\u00f3nicos \u00a0suministrados por ella y su defensor y el 26 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por estados, y as\u00ed lo \u00a0inform\u00f3 en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 en el \u00a0sistema de correspondencia de la Secretaria de la Sala petici\u00f3n \u00a0alguna presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que en caso de que se aborde el estudio de fondo \u00a0conforme a lo pretendido por quien acciona, esto es dejar sin efectos \u00a0los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario, se debe negar \u00a0el amparo, puesto que busca la accionante revivir un debate ya \u00a0superado, que fue contrario a sus intereses y es la causa de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, los argumentos utilizados por la actora en su escrito, son \u00a0similares a los que utiliz\u00f3 al interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia del 16 de agosto de 2016 en la \u00a0que se sancion\u00f3 a ARAQUE GARC\u00cdA con suspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n por 16 meses y multa de 10 \u00a0s.m.l.m.v. por haber incurrido en las faltas descritas en los \u00a0numerales 9\u00b0 del art\u00edculo 331 \u00a0y 1\u00b0 del art\u00edculo 372 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, \u00a0y en la que adem\u00e1s se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la nulidad \u201cderivada \u00a0de la prueba il\u00edcita\u201d \u00a0expuso la Magistrada que se neg\u00f3 esa petici\u00f3n al no \u00a0haberse sustentado en debida forma la causal alegada por parte del \u00a0defensor de la disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del informe que dio origen a la investigaci\u00f3n, en la \u00a0providencia de segunda instancia, se expuso que desde que comenz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite la accionante tuvo conocimiento del informe que \u00a0sustentaba la compulsa, en su versi\u00f3n libre no neg\u00f3 los \u00a0hechos, incluso cuando la quejosa realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n \u00a0a solicitud de la implicada, no se controvirti\u00f3 lo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, advirti\u00f3 que al momento de resolver \u00a0la apelaci\u00f3n se verifican no solo los aspectos formales de la \u00a0sentencia, tambi\u00e9n los sustanciales, sin que en el caso de \u00a0\u00c1NGELA MAR\u00cdA ARAQUE GARC\u00cdA se hubiese encontrado \u00a0alguna situaci\u00f3n que conllevara a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se debe negar el amparo ante la no vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0alguno, pues lo claro es que lo que pretende la accionante es revivir \u00a0una controversia fallada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria de Antioquia hizo un recuento procesal, indic\u00f3 \u00a0que la sentencia sancionatoria fue notificada a la accionante y su \u00a0apoderado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por su superior, quien despu\u00e9s de realizar un estudio \u00a0del proceso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que lo \u00a0alegado en aquella oportunidad es similar a los argumentos que \u00a0presenta en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple, \u00a0toda vez que han pasado m\u00e1s de 9 meses desde que se profiri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia, tampoco el de subsidiariedad, por \u00a0cuanto pretende que se haga una valoraci\u00f3n de pruebas cuando \u00a0tuvo la oportunidad de hacerlo al interior del tr\u00e1mite y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0objeto de an\u00e1lisis se tiene que \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0ARAQUE GARC\u00cdA cuestiona por v\u00eda de tutela las \u00a0sentencias emitidas el 16 de agosto de 2016 y 9 de agosto de 2018, \u00a0mediante las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede de primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, le impusieron la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de 16 meses y multa de 10 s.m.l.m.v., por infringir \u00a0los deberes contemplados en el art\u00edculo 28 numerales 1\u00b0,6\u00b0, \u00a010 y 16 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en las faltas \u00a0previstas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 ib\u00eddem a \u00a0t\u00edtulo de culpa, y \u00a0numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 33 ib., \u00a0a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala, que la demanda constitucional \u00a0carece de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ya que si la accionante ten\u00eda \u00a0inconformidad o dudas frente a la legalidad de las pruebas aportadas \u00a0al proceso disciplinario, tuvo varias oportunidades para cuestionar \u00a0esta situaci\u00f3n, puesto que desde el auto de apertura de \u00a0proceso disciplinario pod\u00eda controvertir las pruebas (art\u00edculo \u00a0933 \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado \u2014C.D.A.\u2014), es m\u00e1s \u00a0pudo solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de \u00a0controvertir lo que ahora alega a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0por ejemplo: en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n (inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 1054 \u00a0ib\u00eddem) y despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0(inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 1055 \u00a0ib\u00eddem), pero conforme a lo manifestado en la sentencia de \u00a0segunda instancia no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en caso de que le fuera negada alguna prueba contaba con el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n (art\u00edculos 816, \u00a0105 inciso 2\u00b07 \u00a0C.D.A.) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la censura de la hoy accionante se centra en cuestiones que fueron \u00a0tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso \u00a0disciplinario seguido en su contra, escenario donde, se repite, la \u00a0oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron \u00a0la queja, la formulaci\u00f3n de cargos y la respectiva sentencia, \u00a0lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso \u00a0ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los \u00a0jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicar\u00eda \u00a0que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, que entre a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que le est\u00e1 \u00a0vedada, pues debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto \u00a0a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no observa la Sala que las sentencias sancionatorias \u00a0emitidas contra \u00c1NGELA MAR\u00cdA ARAQUE GARC\u00cdA \u00a0comporten irregularidades constitutivas de alguna v\u00eda de hecho \u00a0en contra de sus derechos y garant\u00edas fundamentales, pues, al \u00a0tenor de los medios de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura se \u00a0advierte que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, valor\u00f3 en forma \u00edntegra las probanzas \u00a0que obraban en el expediente y concluy\u00f3, que s\u00ed estaba \u00a0demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad disciplinaria de la \u00a0hoy accionante. Al respecto, en sentencia adiada 9 de agosto de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inconformidad por parte del apelante, respecto \u00a0a las pruebas recaudas sin observancia de formalidades sustanciales, \u00a0debemos advertir que previa revisi\u00f3n del proceso disciplinario \u00a0que nos ocupa, el derecho de defensa de la investigada siempre fue \u00a0garantizado, desde el principio de la investigaci\u00f3n tuvo \u00a0conocimiento del informe que dio origen a la misma, al cual hizo \u00a0algunas observaciones, como se prueba con la copia de la audiencia de \u00a0pruebas obrante a folio 20\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en \u00a0la diligencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional realizada \u00a0el 9 de octubre de 2015, donde por solicitud de la implicada se \u00a0escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de queja a la Juez, estando \u00a0presentes la investigada y su defensa, quienes tuvieron la \u00a0oportunidad de controvertir esa declaraci\u00f3n, y no lo hicieron, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respeto a los \u00a0mensajes de whatsapp obrantes a folio 8, fueron tambi\u00e9n de \u00a0conocimiento de la investigada, donde lo \u00fanico que acot\u00f3 \u00a0fue la fecha de 17 de febrero de 2015, no correspond\u00eda a la \u00a0realidad, pues ella record\u00f3 haber ido al juzgado un lunes, por \u00a0lo tanto el Magistrado sustanciador le aclar\u00f3 que frente a \u00a0cada mensaje aparec\u00eda la fecha 14 de febrero de 2015, sin \u00a0embargo no hizo alusi\u00f3n a que los mismos fueran falsos o se \u00a0hubiera variado su contenido, y tuvo la oportunidad de solicitar la \u00a0prueba t\u00e9cnica y no lo hizo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0informe que dio origen a la investigaci\u00f3n, (\u2026) es \u00a0en el desarrollo de la investigaci\u00f3n cuando la investigada o \u00a0la defensa deben desvirtuarlos, cosa que no sucedi\u00f3, \u00a0adicionalmente la misma inculpada solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de la Juez, estando presente en el momento que rindi\u00f3 la \u00a0misma, y tampoco la controvirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0estima la Corte que las autoridades accionadas respetaron el debido \u00a0proceso y las garant\u00edas que asist\u00edan a la sancionada, y \u00a0que la \u00fanica pretensi\u00f3n de \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0ARAQUE GARC\u00cdA es reabrir una discusi\u00f3n que ya agoniz\u00f3 \u00a0en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.\u00a0Son faltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado: 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes podr\u00e1n controvertir las pruebas a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de apertura de proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROVISIONAL. En esta audiencia se presentar\u00e1 la queja o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe origen de la actuaci\u00f3n; el disciplinable rendir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n libre si es su deseo respecto de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputados, o en su caso, el defensor podr\u00e1 referirse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegar; en el mismo acto de audiencia se determinar\u00e1 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n las que de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consideren necesarias\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROVISIONAL.\u00a0A continuaci\u00f3n los intervinientes podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas a realizarse en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidir\u00e1 como ya se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3. Se ordenar\u00e1n de manera inmediata aquellas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 81. RECURSO DE APELACI\u00d3N. Procede \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las decisiones de terminaci\u00f3n del procedimiento, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n, la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROVISIONAL.\u00a0Si se niega la pr\u00e1ctica de alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas solicitadas, dicha determinaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estrados y contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6480-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104639 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA ARAQUE GARC\u00cdA, \u00a0contra el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2014SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}