{"id":48547,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6479-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6479-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6479-2019\/","title":{"rendered":"STP6479-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6479-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S GARC\u00c9S PALLARES, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DISTRITAL DE LIQUIDACIONES \u00a0y el DISTRITO \u00a0ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO, \u00a0todos de la mencionada ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su representado. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la ALCALD\u00cdA \u00a0DE BARRANQUILLA y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 080013105001200700044. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S GARC\u00c9S PALLARES a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que naci\u00f3 el 4 de julio de 1958, y que labor\u00f3 desde el \u00a025 de marzo de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006 para la Empresa \u00a0Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla \u201cE.D.T.\u201d \u00a0E.S.P. (antes Empresa Municipal de Tel\u00e9fonos de Barranquilla \u00a0\u201cE.M.T.\u201d). Su \u00faltimo cargo fue el de asistente de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la empresa suscribi\u00f3 convenci\u00f3n colectiva con el \u00a0Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados \u201cSINTRATEL\u201d, \u00a0al que estaba afiliado al momento de su retiro y adem\u00e1s, \u00a0cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de tiempo de servicios \u00a0para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional establecida en el literal b) del art\u00edculo 42 de \u00a0la mencionada convenci\u00f3n. \u00a0Luego, el 4 de julio de 2008 \u00a0cumpli\u00f3 con la exigencia de la edad para recibir la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien mediante sentencia del 9 de junio de 2009 conden\u00f3 \u00a0al Distrito Especial de Barranquilla \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $2.798.801,27 \u00a0a partir del 4 de julio de 2008, compartida con la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez profesional que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, quien \u00a0revoc\u00f3 parcialmente lo resuelto, en el sentido de absolver a \u00a0la demandada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0GARC\u00c9S PALLARES interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el cual correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que mediante providencia SL4745-2018, Rad. 60616 del 9 \u00a0de octubre de 2018, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 31 de \u00a0agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, que la Sala accionada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial y el criterio unificado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual es \u00a0dable, en casos como el suyo, reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n proporcional sin importar que el beneficiario haya \u00a0cumplido la edad por fuera del servicio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el desconocimiento de ese precedente hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para sustentar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0igualdad, hace un listado de las decisiones en las que, como en su \u00a0caso, el \u00f3rgano de cierre en materia laboral, conoci\u00f3 \u00a0sobre el tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 42, literal b) de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva a ex trabajadores de la E.D.T. y resolvi\u00f3 de forma \u00a0favorable a los intereses de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al estar en discusi\u00f3n sus derechos pensionales el \u00a0requisito de la inmediatez debe ser entendido desde un punto de vista \u00a0flexible, puesto que esa garant\u00eda es irrenunciable y no \u00a0prescribe. \u00a0Adem\u00e1s, el no pago del valor de la mesada causa, \u00a0mes a mes, una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ante la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, contenido en la \u00a0sentencia SU-241\/15 y en consecuencia, que se confirme parcialmente \u00a0la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 en el sentido de \u00a0reconocer el derecho convencional aplic\u00e1ndole el literal b) \u00a0del art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita \u00a0entre la E.D.T. y el sindicato \u201cSINTRATEL\u201d, y se \u00a0modifique \u201cen cuanto la misma al momento de liquidar la pensi\u00f3n \u00a0convencional erradamente e incurriendo en v\u00eda de hecho aplic\u00f3 \u00a0la compartibilidad pensional, para que en su lugar se declare la \u00a0compatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0profesional que recibe con la convencional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0ordene que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, se \u00a0liquide y pague el retroactivo causado desde la fecha en que adquiri\u00f3 \u00a0el derecho con los respectivos intereses moratorios, indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional e indexaci\u00f3n de las sumas \u00a0debidas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo por cuanto fueron varios los \u00a0defectos t\u00e9cnicos en los que incurri\u00f3 el recurrente al \u00a0momento de formular y sustentar el cargo \u00fanico en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, de ah\u00ed que fuera desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el alcance de la impugnaci\u00f3n se formul\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea, pues no se indic\u00f3 la tarea que la Corte deb\u00eda \u00a0realizar en sede de instancia. \u00a0En otras palabras, se pretend\u00eda \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero \u00a0olvid\u00f3 el recurrente que casada la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, esta desaparece y lo precedente era determinar cu\u00e1l \u00a0era el paso a seguir frente al fallo del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0que fue la Sala de Descongesti\u00f3n quien celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de juzgamiento el 31 de agosto de 2012 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n fue concedido el 15 de noviembre de \u00a02012 y se resolvi\u00f3 el 9 de octubre de 2018 decidiendo no \u00a0casar. Y agreg\u00f3, que el 14 de enero de 2019 se profiri\u00f3 \u00a0el auto mediante el cual se orden\u00f3 acatar y dar cumplimiento a \u00a0lo dispuesto por el Superior y una vez qued\u00f3 ejecutoriado se \u00a0remiti\u00f3 el expediente al juzgado de origen el 1\u00b0 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s autoridades vinculadas y \u00a0terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S GARC\u00c9S PALLARES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 9 de octubre de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abno casa\u00bb \u00a0la sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el fallo de primer grado y en su lugar absolvi\u00f3 al Distrito \u00a0Especial de Barranquilla \u2014Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Liquidaciones\u2014 \u00a0del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Busca, \u00a0en consecuencia, que se de aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0jurisprudencial contenido en la sentencia SU-241\/15 y se confirme \u00a0parcialmente la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 en el \u00a0sentido de reconocer el derecho convencional aplicando el literal b) \u00a0del art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita \u00a0entre la E.D.T. y el sindicato \u201cSINTRATEL\u201d y se modifique \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, para que en su lugar se declare la \u00a0compatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0profesional que recibe, con la convencional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ordene la liquidaci\u00f3n y pago del retroactivo causado desde \u00a0la fecha en que adquiri\u00f3 el derecho con los respectivos \u00a0intereses moratorios, indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional e indexaci\u00f3n de las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la demandada y decidi\u00f3 revocar parcialmente la \u00a0sentencia del 9 de junio de 2009, bajo el argumento de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no es \u00a0de recibo para esta Sala el alcance que le da el A Quo a la norma \u00a0convencional, ya que en modo alguno \u00e9ste indica que no es \u00a0necesario ser un empleado activo para alcanzar el estatus de \u00a0pensionado. Entenderlo as\u00ed, ser\u00eda darle un efecto \u00a0ulterior a la norma convencional que no tiene, lo cual le est\u00e1 \u00a0vedado al juez laboral; pues repetimos que los requisitos exigidos en \u00a0ella para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0lo es para sus trabajadores activos, no para sus extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es v\u00e1lido concluir que si a la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo el demandante no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0de la edad, exigido por la norma convencional; no es posible que \u00e9ste \u00a0se considere beneficiario de la misma ostentando una calidad distinta \u00a0a la que exige la norma convencional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en su providencia, desestim\u00f3 el cargo \u00a0presentado por el apoderado de GARC\u00c9S PALLARES al no haberse \u00a0formulado el alcance de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0atenci\u00f3n a la senda escogida por la censura, que lo fue la \u00a0indirecta, se debe precisar que, para su correcta formulaci\u00f3n, \u00a0no solo se hace necesario el indicar los yerros que se atribuyen al \u00a0Tribunal, sino tambi\u00e9n la fuente de las mismos, que se \u00a0concretan en los medios de convicci\u00f3n que, por su errada \u00a0apreciaci\u00f3n o por su no valoraci\u00f3n, conllevaron a su \u00a0comisi\u00f3n, situaci\u00f3n de la que no se ocup\u00f3 la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento de desarrollar la acusaci\u00f3n, se hizo referencia a \u00a0situaciones jur\u00eddicas que escapan por completo a la v\u00eda \u00a0seleccionada por el demandante (alude a la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo), pues al haberse erigido la acusaci\u00f3n por la de \u00a0los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, \u00a0no por la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n, \u00a0sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo \u00a0hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o \u00a0supuestos f\u00e1cticos del juicio; siendo ello as\u00ed, el \u00a0recurso, se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es de recibo que pretenda el demandante, a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda tutelar, emendar errores que cometi\u00f3 en las \u00a0instancias, b\u00e1sicamente, porque no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0que le era exigida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos presentados en la tutela, han debido ser presentados en el \u00a0proceso ordinario, pues es al interior del tr\u00e1mite donde deben \u00a0debatirse estos asuntos y no a trav\u00e9s de la v\u00eda tutelar \u00a0que es un mecanismo residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP6479-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0104676 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S GARC\u00c9S PALLARES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}