{"id":48546,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6477-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6477-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6477-2019\/","title":{"rendered":"STP6477-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6477-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de OMAR \u00a0GIOVANNY MONICO RUIZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a020 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el \u00a0JUZGADO 38 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y \u00a0la CORPORACI\u00d3N \u00a0CLUB EL NOGAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y el principio de \u00abprimac\u00eda de la realidad sobre \u00a0las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0laborales [\u2026]\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se vincul\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Club El Nogal el d\u00eda \u00a017 de octubre de 2013 y que dicha relaci\u00f3n se prolong\u00f3 \u00a0hasta el 27 de mayo de 2014; que sus labores se relacionaban con todo \u00a0lo referente a la peluquer\u00eda en dicha instituci\u00f3n, \u00a0prestando sus servicios de manera personal y cumpliendo un horario de \u00a08 horas diarias y su remuneraci\u00f3n promedio durante la vigencia \u00a0del contrato fue la suma de $3.086.985 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Club El Nogal, para que se declarara que entre las partes medio un \u00a0contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del \u00a05 de marzo de 2018 acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, al \u00a0estimar que \u00abse demostr\u00f3 de manera contundente la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, por lo tanto se dio \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del CST, es decir se presumi\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n estuvo regida por un contrato de trabajo y el \u00a0presunto empleador era quien deb\u00eda desvirtuar la subordinaci\u00f3n \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el fallo de primera instancia explic\u00f3 que \u00ablos \u00a0testigos de la parte accionante, tres (3), estuvieron de cuerpo \u00a0presente y dieron fe de c\u00f3mo no solamente se ejecutaba una \u00a0jornada de 8 horas habiendo estado de cuerpo presente sino que adem\u00e1s \u00a0estaba todo el tiempo sometido a \u00f3rdenes, instrucciones, \u00a0reglamentos, a m\u00e1s de ser objeto de sanciones disciplinarias, \u00a0qued\u00f3 corroborado que en efecto exist\u00eda entre las \u00a0partes un contrato de trabajo\u00bb, mientras que los testigos de la \u00a0parte demandada \u00abno estuvieron presentes en la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por pronunciamiento del 13 de \u00a0noviembre de 2018 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, desconociendo que \u00abde conformidad con el art\u00edculo \u00a077 del CPL y SS, frente a la inasistencia del representante legal de \u00a0la demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n se presumen \u00a0ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, es decir los que \u00a0le constan al demandado, [\u2026]\u00bb, as\u00ed como el hecho \u00a0de que la carga de la prueba no era del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez colegiado le otorg\u00f3 a las pruebas \u00abun valor \u00a0totalmente desfasado conforme a las reglas de la l\u00f3gica, el \u00a0sentido com\u00fan y la sana cr\u00edtica. En efecto, desconoce \u00a0todas las declaraciones relacionadas de c\u00f3mo se cumpl\u00eda \u00a0horarios, \u00f3rdenes e instrucciones con base en que el contrato \u00a0de concesi\u00f3n dec\u00eda otra cosa\u00bb, es decir, que en \u00a0su sentir, \u00abel fallo carece de sustento probatorio no solamente \u00a0porque las pruebas no son eficientes a la luz del derecho laboral \u00a0sino porque las que si son de recibo son claramente tergiversadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene dejar sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, y que se \u00abdicte una \u00a0nueva sentencia declarando que en efecto la presunci\u00f3n de que \u00a0entre las partes existe un contrato de trabajo no fue derruida y qu\u00e9 \u00a0muy por el contrario se estableci\u00f3 de manera clara y \u00a0contundente [\u2026] la existencia del contrato de trabajo y que \u00a0por ende resulta procedente las indemnizaciones solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa, ni desprovista de \u00a0sustento jur\u00eddico; por el contrario se realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico, lo que le impide al \u00a0juez de tutela intervenir, pues de hacerlo rebasar\u00eda su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que independientemente de que pueda o no compartir la argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal, no se encuentra un yerro interpretativo de tal entidad \u00a0que implique un \u201cdesafuero \u00a0protuberante\u201d \u00a0y contrario a lo razonable del marco legal aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de OMAR GIOVANNY MONICO RUIZ, quien indic\u00f3 \u00a0que en derecho laboral los acuerdos realizados por las partes que \u00a0afecten derechos ciertos no tienen validez alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se estableci\u00f3 si los documentos que fueron aportados a \u00a0la demanda son genuinos o no de conformidad con las dem\u00e1s \u00a0pruebas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que no se valor\u00f3 de forma adecuada los medios cognoscitivos \u00a0allegados, contradiciendo de manera clara la realidad, pues se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, la cual no puede desvirtuarse con \u201cpapeles\u201d \u00a0sin tener en cuenta las declaraciones, de ah\u00ed que se habilite \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo y se conceda el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias \u00a0las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente lo expuso la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que de las pruebas aportadas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral, entre las que est\u00e1n el contrato \u00a0de concesi\u00f3n, el acuerdo de suspensi\u00f3n del mismo, las \u00a0entradas y salidas del demandante y la certificaci\u00f3n de los \u00a0valores facturados, se dedujo la existencia de un contrato en el que \u00a0\u201cera el demandante quien realizaba el cronograma de actividades \u00a0u horarios de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y \u00a0que cuando se ausentaba deb\u00eda informar al \u201cClub \u00a0con la debida anticipaci\u00f3n con el fin de presentar un remplazo \u00a0o para que el Club tome las medidas necesarias en caso de no poder \u00a0encontrar un reemplazo de las caracter\u00edsticas del \u00a0concesionario que requiere\u201d, \u00a0de donde se dedujo que MONICO RUIZ fijaba su horario de trabajo, no \u00a0necesitaba pedir permiso para ausentarse solo informar, lo que \u00a0desdibuja el requisito de la subordinaci\u00f3n, uno de los tres \u00a0pilares de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los testimonios de los cuales indic\u00f3 el accionante se \u00a0desprend\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el \u00a0Tribunal dijo que \u201cno \u00a0queda claro para esta sala si ellas eran propietarias o no, socias o \u00a0representantes del empleador\u201d y \u00a0precis\u00f3 que \u201clas \u00a0testigos antes mencionadas y la testigo&#8230; afirmaron que el \u00a0demandante cumpli\u00f3 un horario asignado por la pasiva que fue \u00a0objeto de llamado de atenci\u00f3n y que para ausentarse del lugar \u00a0de trabajo deb\u00eda solicitar permiso, empero esta afirmaciones \u00a0resultan desvirtuadas a trav\u00e9s de la prueba documental que \u00a0obra a folio 53 del expediente la cual se encuentra firmada por el \u00a0propio actor, en la que \u00e9l fijaba el horario de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y avisaba en caso de ausencia para que le fuera nombrado \u00a0su respectivo reemplazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, decidi\u00f3 absolver a la parte demandada por cuanto \u00a0\u00e9sta \u201cdesvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n que oper\u00f3 en favor del demandante en la \u00a0medida en que logr\u00f3 demostrar que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio se gener\u00f3 por lo convenido por las partes en el \u00a0contrato de concesi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario fueron propuestos, ha de \u00a0recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n en esta sede, el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin \u00a0de buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones \u00a0que fundamentaron las decisiones cuestionadas, \u00a0que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6477-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104371 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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