{"id":48545,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6476-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6476-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6476-2019\/","title":{"rendered":"STP6476-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6476-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de GENNER \u00a0ORLANDO TOCARIA PRADA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 el \u00a09 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra el \u00a0PROCURADOR GENERAL DE \u00a0LA NACI\u00d3N, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0REGIONAL DE CASANARE \u00a0y la PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA DE DERECHOS HUMANOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados \u00a0en su tr\u00e1mite se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de julio de 2005, en una Finca ubicada en Tame Arauca, hubo un \u00a0combate entre miembros del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, \u00a0pertenecientes a la Escuadra Coraza No. 4 del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0Montado o Mecanizado No. 16; y la organizaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0de Liberaci\u00f3n Nacional- ELN. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por los anteriores hechos, la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Casanare profiri\u00f3 auto de indagaci\u00f3n preliminar, con \u00a0fecha de 1\u00b0 de agosto de 2005, posterior a ello mediante auto de \u00a018 de febrero de 2008 emiti\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, mediante auto de 17 de junio de 2018, la Delegada profiri\u00f3 \u00a0auto de formulaci\u00f3n de cargos en contra del se\u00f1or \u00a0GENNER ORLANDO TOCARIA PRADA y de varios miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional; y el 9 de febrero de 2010 orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional de Arauca, \u00a0quien a su vez orden\u00f3 enviarla por competencia a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de septiembre de 2010, la Delegada de Derechos Humanos expidi\u00f3 \u00a0auto mediante el cual modific\u00f3 el pliego de cargos inicial y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la supuesta falta cometida no correspond\u00eda \u00a0a la prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0734 de 2002, sino a la del numeral 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de abril de 2014, la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos \u00a0Humanos decret\u00f3 la nulidad de auto anterior, de variaci\u00f3n \u00a0de cargos, y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de julio de 2014, la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos \u00a0Humanos neg\u00f3 el recurso interpuesto y concedi\u00f3 el de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el 6 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y revoc\u00f3 el auto de 30 de abril de 2014, decret\u00f3 de \u00a0oficio la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2010 y orden\u00f3 \u00a0a la Delegada continuar con la investigaci\u00f3n disciplinaria por \u00a0la causal del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de julio de 2017, la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos \u00a0Humanos profiri\u00f3 fallo de primera instancia, mediante el cual \u00a0sancion\u00f3 al se\u00f1or TOCARIA PRADA y a los dem\u00e1s \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, con destituci\u00f3n e \u00a0inhabilidad por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 23 de septiembre de 2018, la misma Delegada resolvi\u00f3 \u00a0declarar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0para resolver los recursos de apelaci\u00f3n en contra del fallo de \u00a028 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de octubre de 2018, la Sala Disciplinaria resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y declar\u00f3 que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria se hab\u00eda dado desde el 4 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Posterior a ello, el 10 de diciembre de 2018, el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n \u201canunci\u00f3 ante los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n que desconocer\u00eda la normatividad legal \u00a0vigente, y declarar\u00eda la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, situaci\u00f3n que cobijar\u00eda a m\u00e1s de \u00a0700 procesos que se encuentran actualmente en la Delegada, cifra \u00a0dentro de la cual se encuentra mi proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Luego, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos \u00a0solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n estudiar la \u00a0viabilidad de revocar la decisi\u00f3n de 9 de octubre de 2018 (que \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n disciplinaria de este \u00a0asunto). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a016 de enero de 2019, el Procurador General de la Naci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala \u00a0Disciplinaria y declar\u00f3 la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, motivo por el cual orden\u00f3 a la Sala \u00a0Disciplinaria resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra el fallo de 28 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con tal situaci\u00f3n, GENNER ORLANDO TOCARIA PRADA acude en \u00a0acci\u00f3n de tutela, en protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, y para que esta Sala de decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de enero de 2019 y decretar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, dentro del radicado IUD-2010-46603, \u00a0en raz\u00f3n a que se super\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 836 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige contra providencias \u00a0judiciales o decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el caso de TOCARIA PRADA no se han agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa, por lo que no se cumple entonces con uno de \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones administrativas, puesto que el accionante al interior del \u00a0proceso disciplinario a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo sancionatorio del 28 de junio de 2017 y para \u00a0controvertir los actos administrativos definitivos en la \u00a0investigaci\u00f3n cuenta con la v\u00eda de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por GENNER ORLANDO TOCARIA PRADA, quien indic\u00f3 que \u00a0no dispone de ning\u00fan recurso administrativo o judicial en este \u00a0momento que evite la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso al mantenerlo vinculado a una acci\u00f3n disciplinaria que \u00a0prescribi\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o y 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no debe pasarse por alto que la Procuradur\u00eda cont\u00f3 \u00a0con 12 a\u00f1os para investigarlo y no lo hizo, por lo que no es \u00a0\u00e9l quien debe asumir esa carga, pues la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra para dictar fallo de segunda instancia con la advertencia \u00a0de que en su caso no se pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 69 de \u00a0la Ley 836 de 2003 que establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0prescripci\u00f3n de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las acciones contencioso administrativas solo proceden contra \u00a0actos definitivos y en este caso est\u00e1 en tr\u00e1mite la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces que la negativa en tutelar sus derechos le impone la carga \u00a0de continuar vinculado a una investigaci\u00f3n disciplinaria ahora \u00a0\u201cimprescriptible\u201d \u00a0sobre la cual no tiene certeza de cuando se dictara el acto \u00a0administrativo que ponga fin al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en caso que se termine pronto el proceso disciplinario, previo al \u00a0ejercicio de los medios de control debe agotar una etapa \u00a0extrajudicial de conciliaci\u00f3n que en promedio dura 3 meses y \u00a0luego someterse al tiempo que tarde en ser resuelta su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el que se mantenga vinculado a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria impide que pueda ascender, recibir menciones \u00a0honorificas, condecoraciones o est\u00edmulos al interior del \u00a0Ejercito Nacional, lo que conlleva a la desmejora en su situaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo, se conceda el \u00a0amparo y se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n revoque \u00a0la decisi\u00f3n del 16 de enero de 2019 mediante la cual declar\u00f3 \u00a0la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, el accionante solicita por \u00a0v\u00eda de tutela que se deje sin efecto la decisi\u00f3n el 16 \u00a0de enero del presente a\u00f1o, mediante la cual el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n revoc\u00f3 lo resuelto el 9 de octubre \u00a0de 2018 por la Sala Disciplinaria, declar\u00f3 la \u00a0imprescriptibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra el \u00a0fallo del 28 de junio de 2017, en cuanto advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente \u00a0que en el presente evento no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea TOCARIA PRADA se \u00a0presenta en torno a la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en \u00a0su contra, la cual se encuentra en tr\u00e1mite, pues contra el \u00a0fallo disciplinario de primera instancia proferido el 28 de junio de \u00a02017 se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de ser resuelto. Y luego de que este sea emitido, y en caso \u00a0de que sea desfavorable a sus intereses, tal y como el mismo \u00a0accionante lo menciona, puede acudir a los medios de control que la \u00a0ley consagra para oponerse al acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, no se advierte la existencia de perjuicio \u00a0irremediable, puesto que \u00a0quien acciona debe \u201cacreditar \u00a0que necesariamente les sobrevendr\u00e1 un \u2018perjuicio\u2019 \u00a0diferente a las limitaciones inherentes a la sanci\u00f3n penal, \u00a0disciplinaria o a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0o cautelar pues ellas constituyen afectaciones legitimas de los \u00a0derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan \u00a0\u2013per se- un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico \u00a0constitucional\u201d \u00a0 (CSJ Rad. 42233 y 52211). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6476-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104535 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de GENNER \u00a0ORLANDO TOCARIA PRADA, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}