{"id":48544,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6475-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6475-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6475-2019\/","title":{"rendered":"STP6475-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6475-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104465 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por WEIMAR \u00a0ALEXANDER BEN\u00cdTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO REND\u00d3N DUR\u00c1N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0el JUZGADO 5o \u00a0PENAL DEL CIRCUITO y la FISCAL\u00cdA \u00a015 ESPECIALIZADA de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narran los \u00a0hechos de tutela que los se\u00f1ores Weimar Alexander Benitez \u00a0Hurtado, Cesar Augusto Mosquera Mosquera e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Rend\u00f3n Dur\u00e1n, fueron procesados por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, en el caso con \u00a0CU1130016001129201702389, en el cual se hizo ruptura de unidad \u00a0procesal para preacuerdos con el radicado 130016000000201800010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indic\u00f3 \u00a0que la defensa de los accionantes dentro del proceso penal solicit\u00f3 \u00a0al juez de conocimiento, en este caso, el titular del Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, la cesi\u00f3n (sic) del subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el \u00a0juez de conocimiento, mediante sentencia adiada 6 de febrero de 2019, \u00a0deneg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, tras darle la connotaci\u00f3n de \u00a0antecedentes penales a unas anotaciones que figuran en fiscal\u00eda \u00a0contra los procesados, que adem\u00e1s corresponden a anotaciones \u00a0hechas por acciones de los accionantes cuando eran adolescentes, lo \u00a0que afirma contrar\u00eda lo dispuesto por el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia frente a la prohibici\u00f3n de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Especializada de Cartagena incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho porque a pesar de saber su representante que los \u00a0accionantes no tienen anotaciones, como lo certifica la Polic\u00eda \u00a0Nacional, hizo incurrir en error al juez cuando le manifest\u00f3 \u00a0que s\u00ed exist\u00edan dichas anotaciones y le puso de \u00a0presente sanciones impuestas por jueces de menores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se argumenta en \u00a0la demanda que la determinaci\u00f3n del juez de conocimiento se \u00a0dio sin que se entraran a revisar las fechas de las sanciones que \u00a0dieron lugar a las anotaciones valoradas, a efectos de contabilizar \u00a0si estaban en el margen temporal de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0expuso el demandante que la tutela se interpone como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que si \u00a0bien contra la sentencia objeto de reproche la defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, afirma que debe considerarse que el \u00a0Tribunal tarda promedio 8 meses hasta 1 a\u00f1o para resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n de sentencias, tiempo durante el cual \u00a0permanecer\u00edan sus apoderados privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita el accionante que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad del fallo condenatorio de fecha 6 \u00a0de febrero de 2019, mediante el cual se conden\u00f3 a los actores \u00a0y se deneg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. Que en su lugar, se ordene al \u00a0juzgado accionado reconocer el subrogado en menci\u00f3n y la \u00a0libertad inmediata de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero no es \u00a0supletorio de los medios ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el caso concreto se alega la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales dentro de un tr\u00e1mite que se encuentra en \u00a0curso, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona no se encuentra ejecutoriada, \u00a0dado que a la fecha est\u00e1 pendiente de ser resuelto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto o el desistimiento presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al perjuicio irremediable se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo que la sola \u00a0privaci\u00f3n de la libertad no se erige como una circunstancia \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto \u00a0que quien acciona debe \u201cacreditar \u00a0que necesariamente les sobrevendr\u00e1 un \u2018perjuicio\u2019 \u00a0diferente a las limitaciones inherentes a la sanci\u00f3n penal, \u00a0disciplinaria o a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0o cautelar pues ellas constituyen afectaciones legitimas de los \u00a0derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan \u00a0\u2013per se- un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico \u00a0constitucional\u201d \u00a0 (CSJ Rad. 42233 y 52211). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo y compuls\u00f3 copias al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena para que investigue \u00a0la posible falta disciplinaria del apoderado de los accionantes \u201cal \u00a0plantear en la acci\u00f3n de tutela el agotamiento del instrumento \u00a0legal ordinario de defensa con que contaban sus asistidos en el \u00a0proceso penal (recurso de apelaci\u00f3n) sin mencionar nada acerca \u00a0del posterior desistimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por el apoderado de WEIMAR \u00a0ALEXANDER BEN\u00cdTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO REND\u00d3N DUR\u00c1N, \u00a0quien insiste en que debe concederse el amparo pues en el caso existe \u00a0una v\u00eda de hecho, dado que se neg\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, bajo \u00a0el entendido de que existen antecedentes penales, lo cual no es \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al perjuicio irremediable, expres\u00f3 que s\u00ed \u00a0existe, pues, sus representados realizaron un \u00a0preacuerdo convencidos \u00a0de que se les dar\u00eda la libertad inmediata ante la inexistencia \u00a0de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al desistimiento, se\u00f1al\u00f3 que no dijo nada de ello en el \u00a0escrito de tutela porque con posterioridad a su presentaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 un memorial solicitando se continuara con el tr\u00e1mite \u00a0normal del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo y se conceda el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena el 6 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0sentencia de condena en virtud de un preacuerdo suscrito por \u00a0WEIMAR ALEXANDER BEN\u00cdTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA \u00a0MOSQUERA e \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO REND\u00d3N DUR\u00c1N, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones (art\u00edculos 340, 365 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que contra esta decisi\u00f3n el defensor de los procesados \u00a0present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual de acuerdo a \u00a0la consulta del Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI fue repartido a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el d\u00eda 22 de \u00a0febrero de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se ha de tener en cuenta que uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto \u00a0sobre el cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente \u00a0de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda \u00a0por v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues como lo expres\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo \u00a0invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 del cuaderno de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6475-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104465 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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