{"id":48543,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6474-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6474-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6474-2019\/","title":{"rendered":"STP6474-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6474-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ADRIANA \u00a0CATHERINA MOJICA MU\u00d1OZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que, el 12 de noviembre de 2017, se radic\u00f3 queja \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de \u00a0su defendida, quien se desempe\u00f1a como Juez 36 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, tal entidad remiti\u00f3 el \u00a0asunto por competencia a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL \u00a0DE LA JUDICATURA de esta capital, correspondiendo su conocimiento al \u00a0Despacho de la Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, los motivos del reclamo giraron en torno a conductas de acoso \u00a0laboral y faltas a deberes profesionales supuestamente cometidas por \u00a0ADRIANA CATHERINA MOJICA MU\u00d1OZ en el ejercicio de sus \u00a0funciones como servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, se\u00f1al\u00f3, se han vulnerado los derechos al \u00a0debido proceso y defensa de su agenciada, en tanto el Despacho \u00a0accionado i) \u00a0emiti\u00f3 auto de apertura de indagaci\u00f3n preliminar, pese \u00a0a que para el momento se desconoc\u00eda el nombre del quejoso, ii) \u00a0decidi\u00f3 dar apertura formal a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, omitiendo practicar algunos testimonios que hab\u00eda \u00a0decretado de oficio en la fase previa, y, iii) \u00a0deneg\u00f3 las solicitudes de caducidad, archivo definitivo y \u00a0nulidad, as\u00ed como los recursos interpuestos en contra de tales \u00a0negativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, las peticiones elevadas respecto a la terminaci\u00f3n y \u00a0declaraci\u00f3n de invalidez del proceso se fundamentaron en la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 1010 de 2006, la cual considera \u00a0imprescindible, en la medida que establece requisitos de \u00a0procedibilidad y t\u00e9rminos de caducidad espec\u00edficos que \u00a0deben seguirse en asuntos relacionados con acoso laboral; a saber: \u00a0acudir previamente al Comit\u00e9 \u00a0de Convivencia Laboral y caducidad de la acci\u00f3n de 6 \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita, se protejan los derechos fundamentales deprecados \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la accionada agotar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria omitida en la fase de indagaci\u00f3n preliminar y \u00a0aplicar la normatividad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que el demandante incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto pretend\u00eda ventilar en sede \u00a0constitucional asuntos propios del proceso disciplinario, m\u00e1xime \u00a0cuando la accionada, afirm\u00f3, mediante autos del 3 de diciembre \u00a0de 2018 y 22 de febrero de 2019 resolvi\u00f3 desfavorablemente las \u00a0pretensiones reclamadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no advert\u00eda la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna v\u00eda de hecho, puesto que la autoridad competente \u00a0resolvi\u00f3 tales discusiones a trav\u00e9s de providencias \u00a0judiciales debidamente motivadas, en las cuales explic\u00f3 que la \u00a0disposici\u00f3n normativa aplicable al caso es la Ley 734 de 2002 \u00a0y no la Ley 1010 de 2006, debido a que \u00e9sta regula solamente \u00a0el tr\u00e1mite preventivo procedente en circunstancias de acoso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, se\u00f1al\u00f3, la accionante dispone de las dem\u00e1s \u00a0etapas del proceso disciplinario para continuar ejerciendo su derecho \u00a0de defensa, habida consideraci\u00f3n que hasta ahora se decret\u00f3 \u00a0la apertura formal de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que al no avizorar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable no resultaba viable flexibilizar alguno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de la accionante. Manifiesta que \u00a0la primera instancia incurri\u00f3 en \u00aberrores \u00a0f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, interpretativos y probatorios\u00bb, \u00a0por \u00abindebida \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas disciplinarias y de acoso \u00a0laboral\u00bb, \u00a0debido a que el Despacho accionado ha \u00abtraspasado \u00a0las disposiciones normativas con interpretaciones ama\u00f1adas\u00bb, \u00a0que perjudican a su representante, en tanto ha dejado de aplicar la \u00a0disposici\u00f3n legal m\u00e1s favorable para la procesada, esto \u00a0es, la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aduce que su mandataria judicial se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, debido a las \u00abvisibles \u00a0nulidades\u00bb \u00a0que se han presentado en la fase previa del proceso disciplinario, ya \u00a0que los mecanismos judiciales dispuestos para el efecto han resultado \u00a0ineficaces, en tanto la operadora judicial insiste en aplicar \u00a0interpretaciones gravosas a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, considera que la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0omiti\u00f3 advertir que las pruebas dejadas de practicar en la \u00a0fase preliminar del proceso disciplinario constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos de su defendida, pues de aquellas \u00abhubiera \u00a0podido determinarse que las faltas endilgadas no eran constitutivas \u00a0de falta disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el libelista, mediante documento radicado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n el pasado 8 de mayo1, \u00a0\u00abda \u00a0alcance a la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada, informando que el 6 de mayo anterior, la Magistrada \u00a0accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00abseparar \u00a0los asuntos materia de queja\u00bb, \u00a0desconociendo as\u00ed las diferencias procedimentales existentes \u00a0entre la Ley 1010 de 2006 y la Ley 734 de 2002, que, destaca, impiden \u00a0la acumulaci\u00f3n de la queja que versa sobre acoso laboral con \u00a0las relativas a faltas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y se conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, el demandante pretende que, en el marco del proceso \u00a0disciplinario que se adelanta en contra de ADRIANA CATHERINA MOJICA \u00a0MU\u00d1OZ, se ordene a la accionada agotar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria decretada de oficio en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar y aplicar la Ley 1010 de 2006 en lo que ata\u00f1e al \u00a0procedimiento que debe seguirse en los casos de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al \u00a0respecto, advierte la Sala que el accionante incumpli\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el proceso disciplinario es el escenario id\u00f3neo para plantear \u00a0las controversias f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas \u00a0aducidas en sede constitucional. Bien advierte el demandante que el \u00a0proceso se encuentra en curso y por ende, es all\u00ed donde el \u00a0sujeto presuntamente disciplinable puede ejercer los mecanismos \u00a0ordinarios para promover su defensa ante un juez aut\u00f3nomo, \u00a0imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (cfr. \u00a0CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 \u00a0y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, la eficacia de los mecanismos de defensa judicial \u00a0responde a la aptitud de estos frente a la salvaguarda de las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas. No se dar\u00e1 esta \u00a0particularidad, desde luego, cuando el medio espec\u00edfico se \u00a0oriente a proteger un derecho fundamental diferente al que se \u00a0considera vulnerado o cuando, en virtud de tales mecanismos no se \u00a0puedan adoptar determinaciones ciertas y vinculantes para conminar la \u00a0transgresi\u00f3n deprecada. De manera que, la idoneidad de \u00a0aquellos se debe evaluar en el contexto particular de cada caso (Cfr. \u00a0T-441 \u00a0de 1993, T-954 de 2005, T-471 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el reproche del accionante relativo a la \u00a0ineficacia de los mecanismos de defensa judicial existentes en el \u00a0proceso disciplinario, deviene desatinado, debido a que su afirmaci\u00f3n \u00a0se consolida en el no acogimiento de sus reclamos por parte de la \u00a0magistratura accionada. De donde se sigue que, la mera discrepancia \u00a0en la interpretaci\u00f3n normativa de la Ley 1010 de 2006 no \u00a0genera vulneraci\u00f3n alguna de los derechos al debido proceso o \u00a0defensa de la funcionaria disciplinada, en el entendido que la \u00a0eficacia de dichos medios no depende del \u00e9xito de las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, se advierte que la accionada ha respetado a cabalidad el \u00a0plexo de garant\u00edas que componen cada uno de los derechos \u00a0reclamados. Desde tal perspectiva, en relaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0de caducidad reclamado por el demandante, la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, con ponencia de \u00a0la Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar que la disposici\u00f3n normativa que regula el \u00a0tr\u00e1mite aplicable en materia de acoso laboral es la Ley 1010 \u00a0de 2006, as\u00ed, cuando el sujeto activo de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria sean un funcionario p\u00fablico, como el caso \u00a0concreto en trat\u00e1ndose de un Juez de la Rep\u00fablica, se \u00a0aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 734 de 2002 \u00a0acorde con el inciso 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 1010 de 2006 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, quiere decir que en el presente asunto, como los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n datan del a\u00f1o 2017, ya en \u00a0vigencia de la modificaci\u00f3n establecida en la Ley 1474 de \u00a02011, deber\u00e1 aplicarse el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley \u00a0734 de 2002 en trat\u00e1ndose de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria, pues desde el 12 de julio de 2011 \u00a0fueron incluidos y regulados ambos fen\u00f3menos jur\u00eddicos \u00a0en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0implica que el t\u00e9rmino de caducidad de seis meses establecido \u00a0en la Ley 1010 de 2006 no puede ser aplicable en el presente asunto, \u00a0pues en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 \u2013con la \u00a0modificaci\u00f3n antes descrita-, regul\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0en cinco (5) a\u00f1os [\u2026]2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n, al deber de acudir ante el Comit\u00e9 de \u00a0Convivencia Laboral que, en sentir del libelista, constituye un \u00a0requisito de procedibilidad, la prenombrada Corporaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, primero, implica que no se trata de un requisito de \u00a0procedibilidad sino un procedimiento preventivo, situaciones \u00a0totalmente distintas entre s\u00ed, y de otra parte, que dicho \u00a0tr\u00e1mite preventivo debe adelantarse para prevenir y conciliar \u00a0los actos que constituyan acoso laboral en el lugar de trabajo, no \u00a0obstante, como [la \u00a0quejosa] \u00a0no labora en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 18 de octubre de 2017, es evidente que no pueden ni \u00a0prevenirse ni conciliarse dichos actos, y por lo cual, a la fecha ya \u00a0no es posible adelantar el tr\u00e1mite preventivo de que trata la \u00a0Ley 1010 de 2006, quedando \u00fanicamente la posibilidad de \u00a0determinar si hubo ocurrencia o no de la presunta falta \u00a0disciplinaria, a trav\u00e9s del presente asunto disciplinario.3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto espec\u00edfico alguno \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0precitadas providencias judiciales, debido a que el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. Por el contrario, emergen \u00a0razonables los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n de negar las \u00a0solicitudes de caducidad, archivo definitivo y \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, derivada de la falta de pr\u00e1ctica \u00a0de algunas de las pruebas decretadas de oficio por el Despacho \u00a0cognoscente en la fase preliminar del proceso disciplinario, por \u00a0cuanto la posibilidad \u00a0de \u00a0que aquellas hubieran demostrado \u00abque \u00a0las faltas atribuidas no constituyen falta disciplinaria\u00bb \u00a0se encuentra vigente durante todo el procedimiento. As\u00ed lo \u00a0consagra el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico: \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca plenamente \u00a0demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3, que la conducta \u00a0no est\u00e1 prevista en la ley como falta disciplinaria, que el \u00a0investigado no la cometi\u00f3, que existe una causal de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante \u00a0decisi\u00f3n motivada, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 \u00a0el archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que el estadio procesal destinado por el \u00a0legislador para que los sujetos procesales, entre ellos el \u00a0disciplinado, aporten y soliciten medios de convicci\u00f3n es el \u00a0juicio disciplinario, luego de notificado el pliego de cargos (art. \u00a0166 de la Ley 734 de 2002). Ello, sin perjuicio de que la \u00a0magistratura haga \u00a0uso y \u00a0ordene \u00a0la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas durante las fases previas (arts. 150 y 154 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0ninguna manera se ha cercenado el derecho de la disciplinada de \u00a0aportar, solicitar y controvertir los medios suasorios, habida cuenta \u00a0que podr\u00e1 proceder de conformidad en el momento procesal \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el demandante aduce que las \u00abvisibles \u00a0nulidades\u00bb \u00a0emergentes en el proceso disciplinario constituyen en s\u00ed \u00a0mismas un perjuicio irremediable, por lo que considera debe activarse \u00a0el amparo constitucional de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe destacarse que en aras de que el juez de tutela pueda \u00a0desplegar sus facultades con miras a conjurar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta indispensable demostrar que el \u00a0da\u00f1o es \u00abinminente, \u00a0cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existir\u00eda \u00a0forma de repararlo\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o menoscabo material o moral\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, sumado a los argumentos expuestos en los ac\u00e1pites \u00a0precedentes (cfr. \u00a0ut supra \u00a0nums. 2.1. y 2.2) tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento \u00a0de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que el accionante \u00a0no demostr\u00f3 suficientemente los supuestos de hecho necesarios \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas imponen la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-7, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de diciembre de 2018, fls. 41, 43, argumentos reiterados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 22 de febrero de 2019, fls. 52-57. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP6474-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104483 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de ADRIANA \u00a0CATHERINA MOJICA MU\u00d1OZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}