{"id":48542,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6473-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6473-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6473-2019\/","title":{"rendered":"STP6473-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6473-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104461 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0HENRY CASTILLO CABRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de febrero del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad. Al tr\u00e1mite fue vinculada la Magistrada BLANCA \u00a0LIDIA ARELLANO MORENO, integrante de la Sala Penal del prenombrado \u00a0Tribunal, as\u00ed como JES\u00daS ORT\u00cdZ MU\u00d1OZ, \u00a0anterior defensor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que su defendido se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 17 de septiembre de 2013, momento en el cual se le impuso \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de uso \u00a0de documento p\u00fablico falso, estafa, concierto para delinquir y \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Pasto conden\u00f3 a JORGE HENRY CASTILLO \u00a0CABRERA a la pena de 62 meses de prisi\u00f3n por los delitos \u00a0referidos y concedi\u00f3 en su favor el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Por lo que correspondi\u00f3 la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena al JUZGADO 2\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 12 de julio de 2017, el juez ejecutor revoc\u00f3 el \u00a0beneficio concedido al condenado, debido a que la Fiscal\u00eda 17 \u00a0Seccional de San Juan de Pasto inform\u00f3 que aquel estaba \u00a0involucrado en la presunta comisi\u00f3n del punible de \u00a0receptaci\u00f3n, \u00a0por hechos ocurridos el 19 de abril de ese a\u00f1o, en lugar \u00a0diferente al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n, aduj\u00f3 el demandante, adquiri\u00f3 firmeza \u00a0sin que se le hubiera permitido al sentenciado presentar las \u00a0explicaciones pertinentes, en tanto no fue debidamente notificado. \u00a0Precis\u00f3 que, el juzgado accionado, aunque orden\u00f3 al \u00a0INPEC surtir la notificaci\u00f3n personal, no verific\u00f3 que \u00a0se hubiera procedido de conformidad; sino que notific\u00f3 al \u00a0condenado por estado, sin enviar previa comunicaci\u00f3n a su \u00a0lugar de domicilio para informarle que ser\u00eda notificado de tal \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implic\u00f3, continu\u00f3, el traslado de su defendido a centro \u00a0penitenciario y la interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de \u00a0cumplimiento de la pena desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n en \u00a0comento hasta la efectiva reclusi\u00f3n en la \u00abc\u00e1rcel\u00bb \u00a0de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo, su representado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica \u00a0id\u00f3nea durante la vigilancia de la pena, puesto que, en su \u00a0criterio, el apoderado anterior elev\u00f3 peticiones impertinentes \u00a0que afectaron los intereses del condenado, pues al solicitar la \u00a0libertad condicional luego de proferido el auto de revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, el juzgado accionado dio por notificado \u00a0dicho auto por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales a la defensa \u00a0y al debido proceso, de manera tal que se ordene al juzgado accionado \u00a0dejar sin validez las actuaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n del auto del 12 de julio de 2017, en aras de surtir la \u00a0debida notificaci\u00f3n del mismo y continuar el c\u00f3mputo \u00a0del cumplimiento de la pena sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que el demandante incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, ya que desde la emisi\u00f3n del auto interlocutorio \u00a0mediante el cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, operaron \u00a018 meses de inactividad, sin que hubiera mediado justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no era procedente la flexibilizaci\u00f3n de tal presupuesto, \u00a0debido a que no advert\u00eda en el accionante alguna situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta y porque \u00abla \u00a0privaci\u00f3n de la libertad no lo limita para acudir de manera \u00a0personal a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica por parte del abogado Jes\u00fas Ortiz Mu\u00f1oz, \u00a0en el entendido que aquel elev\u00f3 m\u00faltiples solicitudes \u00a0en favor de su representado, al punto que, gracias a su actuar, en el \u00a0despacho de la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno se encontraba \u00a0pendiente de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0negativa de conceder la libertad condicional. Raz\u00f3n por la \u00a0que, adem\u00e1s, se desconoc\u00eda el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues se avizoraba un tr\u00e1mite en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante. Manifiesta que \u00a0los motivos por los cuales el Tribunal a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0insatisfecho el requisito de inmediatez no resultan razonables, dado \u00a0que no pod\u00eda exigirle a su agenciado actuar con diligencia \u00a0desde la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que \u00a0desconoc\u00eda. En tal sentido, se\u00f1ala que, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1 de la Ley 95 de 1890, la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad constituye una fuerza mayor que impide al afectado actuar \u00a0con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, afirma, su poderdante conoci\u00f3 las causas de la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n sustitutiva solamente cuando fue \u00a0capturado y confi\u00f3 en que el defensor del momento actuar\u00eda \u00a0de conformidad para \u00abretrotraer \u00a0las actuaciones y regresar a la prisi\u00f3n en su domicilio\u00bb. \u00a0Por lo tanto, se\u00f1ala, si fuera necesario determinar el momento \u00a0desde el cual surgi\u00f3 la \u00abmora \u00a0en accionar\u00bb, \u00a0deber\u00eda hacerse desde la captura y no desde la emisi\u00f3n \u00a0del auto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, encuentra irrelevante que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que ata\u00f1e a la libertad condicional se encuentre pendiente de \u00a0resolver, puesto que, aclara, aquella no es la problem\u00e1tica \u00a0planteada en sede tutelar. Lo realmente trascendente, itera, es que \u00a0su asistido se encuentra privado de la libertad, pese a haber \u00a0cumplido la totalidad de la pena, m\u00e1xime cuando agot\u00f3 \u00a0los cauces ordinarios, esto es, haber interpuesto acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, insiste, se transgredieron los art\u00edculos 477 de la Ley \u00a0906 de 2004, 179 y 486 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso; en \u00a0relaci\u00f3n al conocimiento que debe garantizarse al condenado \u00a0previo a la revocatoria de los mecanismos sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y se \u00a0protejan los derechos fundamentales de acceso a la justicia, libertad \u00a0y debido proceso que le asisten a su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0pretende que se declare la invalidez de todas las actuaciones \u00a0surtidas con posterioridad al auto proferido el 12 de julio de 2017, \u00a0por el JUZGADO 2\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE PASTO, mediante el cual le fue revocada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su asistido; por cuanto no fue debidamente notificado. \u00a0Esto, considera, gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y libertad, debido a que el c\u00f3mputo \u00a0de ejecuci\u00f3n de la condena fue interrumpido y su representado \u00a0fue remitido a centro penitenciario, pese a \u00abhaber \u00a0cumplido la totalidad de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que la alegada lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante ces\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n. En ese sentido, ha de se\u00f1alarse que, \u00a0consultada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, dise\u00f1ada \u00a0para la consulta de procesos, se constata que mediante auto del 17 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, se le concedi\u00f3 la libertad a \u00a0JORGE HENRY CASTILLO CABRERA por pena cumplida y por consiguiente, el \u00a0mismo d\u00eda, se libr\u00f3 boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se consigna en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Decretar \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta al se\u00f1or \u00a0JORGE HENRY CASTILLO CABRERA, por los delitos de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso, estafa, concierto para delinquir y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, delitos de la presente radicaci\u00f3n, \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, \u00a0radicaci\u00f3n 2011-011381. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta evidente la improcedencia de demanda por \u00a0carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el \u00a0fen\u00f3meno de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CC \u00a0T-200 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00edda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/pastojepms\/adju.asp?cp4=52001600048620110113800&amp;fecha_r=14\/05\/2019_08:56:37%20a.m.  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/pastojepms\/adju.asp?cp4=52001600048620110113800&amp;fecha_r=14\/05\/2019_08:56:37%20a.m.  <\/a><\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP6473-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0104461 \u00a0 Acta \u00a0122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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