{"id":48534,"date":"2023-09-14T21:54:15","date_gmt":"2023-09-14T21:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6410-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:15","slug":"stp6410-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6410-2019\/","title":{"rendered":"STP6410-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6410-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104224 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Henry Yesid Bernal Malag\u00f3n \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0110013105015201000357(en adelante: proceso ordinario laboral \u00a02010-00357). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la tutela de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al trabajo, la \u00a0seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Henry Yesid Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malag\u00f3n, mediante apoderado judicial, interpuso demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral contra la Secretar\u00eda Ejecutiva Del Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Bello -SECAB y la Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que se declarara que entre el 1 de marzo de 1985 y el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2009 entre ellos existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido regido por la legislaci\u00f3n colombiana y,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, se ordenara su reintegro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de los correspondientes salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dej\u00f3 de percibir.<\/p>\n<p>2. Dicha demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110013105015201000357 y repartida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2012 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR \u00a0PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N \u00a0respecto de las demandadas LA NACI\u00d3N MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N \u00a0NACIONAL Y LA NACI\u00d3N MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que \u00a0entre el demandante HENRY YESID BERNAL MALAG\u00d3N y la demandada \u00a0SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S BELLO (SECAB) existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 1 de \u00a0marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009 bajo las disposiciones del \u00a0C.S. T. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que \u00a0la demandada SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S \u00a0BELLO (SECAB), termin\u00f3 el contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral o injusta \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que \u00a0la demandada SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S \u00a0BELLO (SECAB), incumpli\u00f3 con el aporte y pago del sistema \u00a0integral de Seguridad Social de Colombia en Pensiones, a favor de la \u00a0demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 \u00a0y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de \u00a0noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de \u00a0octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR a la \u00a0demandada SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S \u00a0BELLO (SECAB) al reconocimiento y pago de la suma de $6.378.400 por \u00a0los 20 d\u00edas de salario del numeral primero literal b de la \u00a0norma, m\u00e1s $113.376.060 por los 15 d\u00edas adicionales \u00a0porcada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y \u00a0proporcionalmente por la fracci\u00f3n de 7 meses, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, suma que deber\u00e1 \u00a0pagarse debidamente INDEXADA. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONDENAR a la \u00a0demandada SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S \u00a0BELLO (SECAB), a pagar al demandante los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido \u00a0entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009 $4.828.800. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de bonificaci\u00f3n semestral correspondiente al periodo \u00a0comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009, y que \u00a0corresponde a 15 d\u00edas por semestre o proporcionalmente por \u00a0fracci\u00f3n $4.828.800. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de vacaciones causadas por el periodo correspondiente al 2 \u00a0de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009 $8.021.173. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR a la demandada SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S \u00a0BELLO (SECAB), a pagar al Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0Pensiones del ISS a favor del demandante, los aportes \u00a0correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de \u00a01985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de \u00a0noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de \u00a0octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ABSOLVER a la \u00a0demandada SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S \u00a0BELLO (SECAB), de las dem\u00e1s pretensiones incoadas por el \u00a0demandante, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada \u00a0SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S BELLO (SECAB). \u00a0T\u00e1sense incluyendo como agencias en derecho la suma de quince \u00a0millones de pesos m\/cte. ($15.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar la absolvi\u00f3.<\/p>\n<p>4. Con motivo de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue desatado mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien resolvi\u00f3 no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia porque encontr\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que tanto la \u00a0sentencia de segunda instancia como la emitida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico porque de haber \u00a0valorado adecuadamente las pruebas presentadas, habr\u00edan dado \u00a0por demostrada la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9l y \u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva Del Convenio Andr\u00e9s Bello \u00a0-SECAB, la cual se rigi\u00f3 por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido de la legislaci\u00f3n laboral colombiana entre el 1 de \u00a0marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la cual fue terminada de \u00a0forma unilateral y sin justa causa por el Empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita que se le \u00a0conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias \u00a0censuradas, de manera que su caso sea revisado nuevamente y se \u00a0confirme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque la decisi\u00f3n cuestionada es razonable y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado al proceso del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que mientras estuvo a su cargo se respet\u00f3 el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Por ello, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada de la Secretar\u00eda Ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del Convenio Andr\u00e9s Bello \u2013SECAB solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado porque los derechos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fueron garantizados durante el proceso por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido y porque la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado porque la decisi\u00f3n proferida es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y se respet\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Henry Yesid Bernal Malag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura del accionante \u00a0tambi\u00e9n se dirige contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0esta Sala solamente proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la \u00a0sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de \u00a02019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente \u00a0incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de \u00a02019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con la sentencia SL099-2019 (Rad. \u00a063223) proferida el 30 de enero de 2019 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral a t\u00e9rmino indefinido existente con la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva Del Convenio Andr\u00e9s Bello -SECAB, entre el 1 de \u00a0marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la cual se rigi\u00f3 por \u00a0la legislaci\u00f3n laboral colombiana y fue terminada de forma \u00a0unilateral y sin justa causa por el empleador, y por lo tanto la \u00a0posibilidad de que le fueran reconocidos los salarios y dem\u00e1s \u00a0emolumentos a los que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, particularmente el defecto \u00a0f\u00e1ctico reprochado, pues al \u00a0revisar la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 \u00a0de enero de 2019, se observa que la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral revis\u00f3 \u00a0el caso del accionante y las pruebas a las que este se refiri\u00f3 \u00a0en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con base en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y los principios que orientan el derecho \u00a0probatorio, por lo que se descarta que la providencia cuestionada \u00a0tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que \u00a0ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de \u00a0tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada procedi\u00f3 a valorar las pruebas \u00a0cuya apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal fueron cuestionadas \u00a0por el accionante y que con suficiencia present\u00f3 las razones \u00a0por las cuales no era posible encontrar probada la existencia de una \u00a0\u00fanica relaci\u00f3n laboral durante el periodo reclamado, \u00a0pues se encontr\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de esos servicios se \u00a0hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo, de distinta \u00a0naturaleza, las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede afirmarse, sin asomo de duda, \u00a0que el recurrente no logr\u00f3 demostrar, desde la perspectiva de \u00a0lo f\u00e1ctico, el equ\u00edvoco valorativo frente a las pruebas \u00a0calificadas que denuncia como err\u00f3neamente apreciadas y menos \u00a0a\u00fan que fueran erradas las conclusiones del Tribunal respecto \u00a0a que, \u00absi bien es cierto se acredit\u00f3, dentro del \u00a0proceso, que el actor prest\u00f3 sus servicios personales a la \u00a0accionada dentro de dichos extremos [1\u00b0 de marzo de 1985 al 30 de \u00a0octubre de 2009], no es menos cierto que la ejecuci\u00f3n de \u00a0los mismos se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de \u00a0distinta naturaleza las cuales fueron debidamente terminadas y \u00a0liquidadas\u00bb. Adem\u00e1s, que no se puede alegar una \u00a0\u00fanica relaci\u00f3n laboral, cuando la conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita entre las partes hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0respecto a los posibles derechos laborales que se hubiesen podido \u00a0derivar de los contratos suscritos entre las partes desde 2 de \u00a0noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1996; que tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 establecido como lo acepta el mismo demandante, que el \u00a0actor a partir del \u00ab11 (sic) de diciembre de 2006\u00bb, fue \u00a0nombrado como coordinador del \u00c1rea de Cultura y Ciencia \u00a0Tecnol\u00f3gica, cargo de car\u00e1cter internacional cuya \u00a0legislaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que definir jur\u00eddicamente, si \u00a0para esta clase de trabajadores internacionales, que pactan el \u00a0servicio en el territorio nacional, se les aplica o no el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, o si era posible que mutaran a trabajadores \u00a0nacionales, es un asunto que debi\u00f3 plantearse por la v\u00eda \u00a0directa o del puro derecho. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a \u00a0una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, \u00a0por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Henry Yesid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernal Malag\u00f3n contra la contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 feb 2019, rad. 102627. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6410-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104224 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}