{"id":48530,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6406-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6406-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6406-2019\/","title":{"rendered":"STP6406-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6406-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104316 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Sandro Eliceo Rodr\u00edguez \u00a0Ch\u00e1vez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sandro Eliceo Rodr\u00edguez \u00a0Ch\u00e1vez solicita el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, orientado por el principio de favorabilidad, por cuanto \u00a0sistem\u00e1ticamente el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva le ha denegado las \u00a0solicitudes de libertad condicional que ha formulado, y esta postura \u00a0ha sido avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la autoridad judicial \u00a0encargada de vigilar la pena que le fue impuesta, invariablemente se \u00a0ha limitado a valorar la gravedad de la conducta punible, sin tener \u00a0en cuenta los dem\u00e1s aspectos previstos para acceder al \u00a0referido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que en las oportunidades \u00a0anteriores no interpuso los recursos que la Ley le brinda para que \u00a0esas decisiones sean revisadas, pero que en la \u00faltima \u00a0oportunidad s\u00ed acudi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien lamentablemente nada \u00a0dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, luego de presentar \u00a0algunas problem\u00e1ticas que se derivan de la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta sin atender los \u00faltimos \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, el accionante solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen \u00a0sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, mediante las cuales fue denegada su solicitud de libertad \u00a0condicional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, el accionante aport\u00f3 \u00a0copia del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 1 de abril, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a041001220400020190006200.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado por cuanto la censura con base en la cual el accionante \u00a0formula la presente acci\u00f3n de tutela ya fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0en otra acci\u00f3n de igual naturaleza. Remiti\u00f3 copia del \u00a0fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2019.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente \u00a0para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandro Eliceo \u00a0Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Neiva, con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales fue \u00a0denegada su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0mediante las cuales al accionante le ha sido denegada la libertad \u00a0condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y por ende \u00a0debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal \u00a0situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.5 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el accionante reconoci\u00f3 \u00a0que previamente interpuso otra acci\u00f3n de tutela por estos \u00a0hechos, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a041001220400020190006200, por el Despacho fue consultada la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, encontrando que la \u00faltima solicitud \u00a0de libertad condicional fue elevada ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Neiva el pasado 1 de marzo, quien mediante auto del 3 de marzo \u00a0siguiente orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en auto del 5 de \u00a0febrero de 2018. Se trata de una decisi\u00f3n contra la que el \u00a0accionante no interpuso ning\u00fan recurso.6 \u00a0<\/p>\n<p>Como la referida acci\u00f3n de \u00a0tutela fue resuelta el pasado 1 de abril, se constata que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0todas las solicitudes de libertad condicional que hasta este momento \u00a0el accionante ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no se interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n, por \u00a0lo que el expediente fue remitido para agotar el tr\u00e1mite de \u00a0eventual revisi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Consultada la p\u00e1gina web de la \u00a0Corte Constitucional, obra que dicha acci\u00f3n fue radicada el \u00a0pasado 9 de mayo bajo el n\u00famero T7381043, por lo que est\u00e1 \u00a0en curso su eventual revisi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n, \u00a0dado que no est\u00e1 permitido promover varias acciones de tutela \u00a0por los mismos hechos, la Sala encuentra que no puede revisar las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva dentro del \u00a0expediente 41551600059720120370300. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede valorar el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva el 1 de abril de 2019, porque como fue explicado \u00a0anteriormente, uno de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0debe declararse la improcedencia del amparo, informando al accionante \u00a0que si considera que \u00a0su caso cumple con los presupuestos para que sea revisado, puede \u00a0promover la selecci\u00f3n de su caso ante la Corte Constitucional, \u00a0como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en esa decisi\u00f3n, \u00a0la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte Constitucional \u00a0decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad \u00a0competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se trata de un \u00a0procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 del reglamento \u00a0interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ese alto tribunal \u00a0decide no seleccionar de oficio un caso para revisi\u00f3n, y el \u00a0accionante considera que hay afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandro Eliceo Rodr\u00edguez Ch\u00e1vez contra el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Neiva, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 y vto. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6406-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104316 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}