{"id":48528,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6404-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6404-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6404-2019\/","title":{"rendered":"STP6404-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6404-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104134 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa Javh \u00a0Mcgregor S.A.S., mediante apoderada \u00a0judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 20 de febrero de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de las providencias proferidas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral 110013105035201600534 \u00a0que instaur\u00f3 Sandra Gisel Moreno \u00a0Hern\u00e1ndez en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Sandra Gisel Moreno Hern\u00e1ndez, \u00a0fue contratada por la empresa como profesional independiente para \u00a0prestar sus servicios como contadora p\u00fablica, por lo cual se \u00a0suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios el d\u00eda \u00a022 de mayo de 2014; que el mismo finaliz\u00f3 unilateralmente el \u00a028 de julio de 2015, por parte de la se\u00f1ora Moreno Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 26 de septiembre de 2016, Sandra Gisel \u00a0Moreno Hern\u00e1ndez, interpuso demanda ordinaria laboral en su \u00a0contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato \u00a0de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el proceso correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que por sentencia del 30 de mayo de 2018, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda, conden\u00e1ndola al pago de las \u00a0acreencias laborales \u00abpor un error f\u00e1ctico en la \u00a0presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del \u00a0CST, presunci\u00f3n la cual no contaba con material probatorio \u00a0suficiente para dar por cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, apel\u00f3 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por \u00a0pronunciamiento del 8 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0acusadas no valoraron todas las pruebas y le dieron total \u00a0credibilidad a un testimonio tachado por sospechoso, adem\u00e1s de \u00a0que \u00abdentro del desarrollo del proceso laboral y la misma \u00a0demandante dej\u00f3 claro que solamente hab\u00eda trabajado \u00a0para el proyecto Fosyga, elemento que no fue valorado por el juzgado \u00a0ni por el tribunal, y se interpret\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0objeto del contrato, pues es claro que la demandante no logr\u00f3 \u00a0probar que hubiese estado en otros proyectos, ni tampoco que \u00a0efectivamente se dieran los elementos del art\u00edculo 23 del \u00a0CST\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al estimar que las accionadas \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho \u00abextralimit\u00e1ndose en \u00a0su fallo al declarar probados sin estarlo los hechos y pretensiones \u00a0solicitados por la se\u00f1ora Moreno Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 revocar las sentencias del 30 de mayo y 8 de agosto, \u00a0ambas de 2018, y que fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 20 de febrero de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el \u00a0Tribunal y el Juzgado no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron \u00a0soportadas en un ejercicio hermen\u00e9utico de las normas que \u00a0deb\u00edan ser empleadas para resolver el caso, previa valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio obrante en el proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de \u00a02019, la parte accionante, mediante \u00a0apoderada judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, en el cual cuestion\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas en el marco del proceso \u00a0ordinario 110013105035201600534. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0considera que la demandante Sandra Gisel \u00a0Moreno Hern\u00e1ndez incurri\u00f3 el falso testimonio, al \u00a0afirmar que se dedicaba de forma exclusiva a la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en las dependencias de la parte accionante, cuando de forma \u00a0simult\u00e1nea ejecut\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios con el Municipio de Ch\u00eda, por lo cual se descartaba \u00a0la exclusividad en la prestaci\u00f3n del servicio pues la se\u00f1ora \u00a0Moreno Hern\u00e1ndez contaba con plena autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los testimonios presentados en el marco del proceso laboral, \u00a0afirma que las personas que prestaron su declaraci\u00f3n lo \u00a0hicieron teniendo un inter\u00e9s directo en las resultas, pues \u00a0tambi\u00e9n presentaron demandas laborales contra Javh \u00a0Mcgregor S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica \u00a0que los correos electr\u00f3nicos intercambiados correspond\u00edan \u00a0a los lineamientos del contratante respecto de los servicios que \u00a0deb\u00edan ser prestados por la contratista.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la empresa Javh Mcgregor \u00a0S.A.S., mediante apoderada judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las \u00a0sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral \u00a0110013105035201600534, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0desvirtu\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada porque al revisar la \u00a0decisi\u00f3n censurada constat\u00f3 que la misma fue emitida de \u00a0conformidad con las pruebas aportadas y el marco jur\u00eddico \u00a0vigente. En ese sentido resalt\u00f3 que las decisiones que \u00a0acreditaron la existencia del contrato de trabajo, se fundamentaron \u00a0en el acervo probatorio presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0accionante no demostr\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico, se \u00a0evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia \u00a0de criterios con el fallador de segunda instancia, pues la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, luego de analizada la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 la alzada expres\u00f3 lo siguiente:6 \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado el audio de la decisi\u00f3n proferida el \u00a08 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se aprecia que el juez plural \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo, al \u00a0establecer que de las pruebas aportadas al proceso (copia del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente suscrito por \u00a0las parte el 22 de mayo de 2014, el otros\u00ed realizado el 29 de \u00a0diciembre de dicha anualidad, la carta de renuncia a partir del 29 de \u00a0julio de 2015, el acta de los elementos entregados a la actora para \u00a0el cumplimiento de sus funciones, los correos electr\u00f3nicos \u00a0dirigidos a la demandante entre el 4 de agosto de 2014 y julio de \u00a02015, los certificados de ingresos y retenciones correspondientes al \u00a0a\u00f1o 2014 y los cronogramas de actividades financieras \u00a0asignados a la demandante para mayo de 2015), se pod\u00eda \u00a0concluir que \u00abla actora logr\u00f3 demostrar la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio y los extremos dentro de los cuales se dio la \u00a0misma\u00bb; asimismo, del interrogatorio de parte practicado a la \u00a0demandante, advirti\u00f3 que \u00abcontrario a lo se\u00f1alado \u00a0en la apelaci\u00f3n, esta no confes\u00f3 que ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento que la relaci\u00f3n que la iba a vincular con la \u00a0demandada era un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues lo \u00a0que realmente manifest\u00f3 fue \u201cfirme un documento que \u00a0ten\u00eda como t\u00edtulo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, al leer el documento en ciertos apartes o cl\u00e1usulas \u00a0que me indican no era un contrato ciento por ciento prestaci\u00f3n \u00a0de servicios\u201d, y m\u00e1s adelante, al ser cuestionada si al \u00a0momento de firmar el contrato ten\u00eda suficiente razonamiento de \u00a0que lo que firmaba no era un contrato laboral sino un contrato civil \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, respondi\u00f3 \u201cyo firm\u00e9 \u00a0un contrato como dec\u00eda anteriormente, ten\u00eda como t\u00edtulo \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero el objeto y algunas \u00a0obligaciones estaban establecidas como un contrato laboral\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual en la \u00a0providencia censurada se se\u00f1al\u00f3 el soporte probatorio \u00a0que permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que \u00a0se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que \u00a0la compa\u00f1\u00eda accionante presenta en la solicitud de \u00a0amparo una nueva prueba, la cual no fue adjuntada en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, ni el recurso de apelaci\u00f3n u otra etapa del \u00a0proceso ordinario laboral \u00a0110013105035201600534, \u00a0la cual se refiere a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que suscribi\u00f3 Sandra Gisel Moreno \u00a0Hern\u00e1ndez con el Municipio de Ch\u00eda, \u00a0asunto que debi\u00f3 tramitar ante el juez de la causa para que se \u00a0valorara en la respectiva etapa procesal, sin que exista ninguna \u00a0fundamentaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual no hizo valer \u00a0tal documento en el proceso ordinario, siendo ajeno al tr\u00e1mite \u00a0constitucional hacer valer nuevos elementos como si se tratare de una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y completa, por \u00a0lo que se descarta que tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 y 94, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 48, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6404-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104134 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la empresa Javh \u00a0Mcgregor S.A.S., mediante apoderada \u00a0judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}