{"id":48526,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6391-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6391-2019\/","title":{"rendered":"STP6391-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104009 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano Diego \u00a0Fernando Trujillo Mar\u00edn contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo) el 14 de \u00a0marzo de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo que \u00a0invoc\u00f3 contra la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Armenia, \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quind\u00edo \u00a0y Nivel Central en Bogot\u00e1 y la se\u00f1ora Natalia Mart\u00ednez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de febrero de \u00a02019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 la nulidad del fallo proferido, al observar la falta \u00a0de competencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Armenia para resolver en primera instancia \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que el \u00a0amparo, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que narr\u00f3 el \u00a0accionante en el l\u00edbelo de la demanda, no se estaba dirigido \u00a0contra las actuaciones de los Juzgados Segundo de Familia y Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sino contra el \u00a0despacho fiscal, el instituto y la persona natural citadas ut \u00a0supra, por lo que su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite se \u00a0tornaba \u00bbaparente\u00bb, raz\u00f3n por la que fue \u00a0repartida al superior funcional de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional, esto es, a la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Fernando Trujillo \u00a0Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Regional Quind\u00edo y Nivel Central en Bogot\u00e1 y \u00a0la se\u00f1ora Natalia Mart\u00ednez S\u00e1nchez por \u00a0considerar vulnerado el derecho a la custodia y cuidado personal del \u00a0ni\u00f1o S.T.M1. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela y de sus \u00a0anexos extracta la Sala que el accionante Diego Fernando Trujillo \u00a0Mar\u00edn sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con Natalia \u00a0Mart\u00ednez S\u00e1nchez, con quien tuvo a su hijo S.T.S., \u00a0actualmente de 5 a\u00f1os de edad. Posteriormente, se \u00a0separaron y acordaron ejercer ambos la patria potestad. Empero, la \u00a0custodia y cuidado personal del menor, quien padece una grave \u00a0enfermedad, la ostenta la progenitora, como quiera que esta le fue \u00a0entregada mediante Resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2014, por \u00a0la Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia Norte ICBF, \u00a0Regional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el accionante que la madre del \u00a0menor viene ejerciendo la custodia y cuidado del menor de forma \u00a0arbitraria, toda vez que ella vive con \u00e9l desde que naci\u00f3 \u00a0mientras que aqu\u00e9l solo tiene contacto con este de manera \u00a0\u00abintermitente y discontinua\u00bb, pues que le \u00a0restringe las visitas a las que tiene derecho, incumpliendo el \u00a0r\u00e9gimen previamente fijado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 15 de noviembre de \u00a02018, la accionada no solo separ\u00f3 al menor de su lado, al \u00a0\u00abarrebatarlo arbitrariamente\u00bb y desplazarse de \u00a0esta ciudad a Armenia sin su consentimiento, sino que interrumpi\u00f3 \u00a0de manera abrupta el tratamiento oncol\u00f3gico de alta calidad \u00a0que ven\u00eda recibiendo en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, gracias al plan de medicina prepagada al que se \u00a0encuentra afiliado. En su sentir, esa ciudad no cuenta con las \u00a0cl\u00ednicas y\/o hospitales especializados en garantizar de manera \u00a0oportuna \u00a0la asistencia para tratar el c\u00e1ncer agresivo que su \u00a0hijo padece, \u00abpriv\u00e1ndolo as\u00ed del derecho a la \u00a0salud integral y efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que con la se\u00f1ora \u00a0Natalia Mart\u00ednez S\u00e1nchez ha sobrellevado una relaci\u00f3n \u00a0conflictiva y hostil, la que ha sido conocida por diferentes \u00a0autoridades judiciales como administrativas, si se tiene en cuenta \u00a0que lo denunci\u00f3 por violencia intrafamiliar; aunque ese asunto \u00a0fue archivado, han existido otros tr\u00e1mites, por permisos para \u00a0salir del pa\u00eds y de restablecimiento de derechos ante el ICBF; \u00a0estos \u00faltimos encaminados a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que dichos problemas se \u00a0vieron reflejados, el 14 de diciembre de 2018, en las instalaciones \u00a0del Hospital Infantil de Manizales, al generarse por parte de Natalia \u00a0Mart\u00ednez S\u00e1nchez un mal ambiente y la prevenci\u00f3n \u00a0del personal m\u00e9dico, de enfermer\u00eda y de seguridad, \u00a0momentos en los que pretend\u00eda visitar a su hijo, encontr\u00e1ndolo \u00a0\u00abcompletamente alienado y en contra m\u00eda\u00bb \u00a0manifest\u00e1ndole al menor que \u00abven\u00eda era a \u00a0llevarlo conmigo a Bogot\u00e1\u00bb por lo que su reacci\u00f3n, \u00a0fue llorar y aferrarse a su madre, raz\u00f3n por la que se vio \u00a0obligado a salir de la instituci\u00f3n hospitalaria \u00abcasi \u00a0a la fuerza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que en \u00a0raz\u00f3n al ejercicio arbitrario de la custodia, denunci\u00f3 \u00a0a la accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de Armenia, despacho al que le solicit\u00f3 no retirar \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pues \u00a0considera que lo procedente es convocarla a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que su hijo fue \u00a0sustra\u00eddo, es decir, sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, solicita el \u00a0amparo a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se le \u00a0ordene a la se\u00f1ora Natalia Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0permitir, \u00abcon su presencia o sin ella\u00bb, el \u00a0traslado del menor S.T.M. al apartamento de su propiedad para que \u00a0est\u00e9 cerca al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe \u00a0o a la Cl\u00ednica del Country, a efectos de que, en estas \u00a0instituciones se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada y de alta calidad que requiere para el tratamiento de \u00a0la enfermedad que padece. As\u00ed mismo, cumpla con el r\u00e9gimen \u00a0de visitas ordenado por el ICBF en la Resoluci\u00f3n del 9 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia (Quind\u00edo), mediante providencia del 14 de marzo de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo que invoc\u00f3 el accionante al no \u00a0advertir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n luego de verificar que pese a los \u00a0inconvenientes personales y econ\u00f3micos de los padres del menor \u00a0S.T.M., la IPS Onc\u00f3logos de Occidente S.A.S de la ciudad de \u00a0Armenia, ha garantizado la continuidad del tratamiento oncol\u00f3gico \u00a0que inici\u00f3 el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa \u00a0Fe. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para dirimir el conflicto suscitado en torno a la \u00a0fijaci\u00f3n de las visitas por parte del promotor a su hijo, que \u00a0ya hab\u00edan sido reguladas por el ICBF, pues dicha competencia \u00a0radica en los jueces, comisarios o defensores de familia y no en el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0proceso penal que adelanta la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Armenia contra la accionada Natalia Mart\u00ednez S\u00e1nchez, \u00a0estim\u00f3 que al haber sido retirada por la funcionaria la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n que hab\u00eda radicado ante el juez \u00a0de conocimiento, resultaba innecesario emitir un pronunciamiento al \u00a0respecto.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2019, el actor, \u00a0Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn, impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0Como fundamentos de disenso expuso que el Tribunal de instancia pas\u00f3 \u00a0por alto que lo pretendido con la presentaci\u00f3n de este amparo \u00a0es proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o, como lo es el \u00a0tener una familia y a no ser separado de ella, sin que ello implique \u00a0convivir en la misma residencia sino con la cercan\u00eda necesaria \u00a0que facilite la continuidad y prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud que el menor requiere en las mejores cl\u00ednicas de \u00a0Bogot\u00e1.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad \u00a0como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0determina que \u201c[e]sta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0ese orden, si existen otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe \u00a0recurrir a ellos antes que a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean \u00a0protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el \u00a0juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que \u00a0debe conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un \u00a0mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita \u00a0(i) que el \u00a0mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0que \u201csiendo apto para conseguir la \u00a0protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la \u00a0procedencia excepcional de la tutela.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si los derechos \u00a0fundamentales a la familia, \u00a0custodia y cuidado personal, salud y \u00a0vida del menor S.T.M fueron o no vulnerados por la se\u00f1ora \u00a0Natalia Mart\u00ednez S\u00e1nchez al haberlo traslado de Bogot\u00e1 \u00a0(donde recib\u00eda tratamiento especializado para el c\u00e1ncer \u00a0que padece en el Hospital Fundaci\u00f3n Santa Fe) a la ciudad de \u00a0Armenia, que en criterio del accionante y progenitor Diego Fernando \u00a0Trujillo Mar\u00edn, no cuenta con instituciones especializadas en \u00a0oncolog\u00eda, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, de acuerdo \u00a0con lo anotado ut supra, no se cumple con el requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atinente a la \u00a0subsidiariedad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, \u00a0tanto los jueces de familia, como los comisarios y defensores, tienen \u00a0competencia, seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso y el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para conocer del \u00a0proceso judicial o del tr\u00e1mite administrativo, seg\u00fan \u00a0sea el caso y evaluar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0o de restablecimiento de garant\u00edas6 \u00a0en asuntos donde se ven comprometidos los derechos fundamentales de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como en este caso, en el \u00a0que se encuentran, presuntamente, involucrados los del menor S.T.M. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dichos funcionarios podr\u00e1n tomar las medidas \u00a0provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n \u00a0integral del menor y practicar las pruebas que consideren conducentes \u00a0para establecer los hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o, \u00a0como ya lo viene haciendo el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Regional Quind\u00edo Centro Zonal Armenia Sur, seg\u00fan \u00a0lo \u00a0advierte la Corte, luego del estudio juicioso al expediente de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que el actor Diego \u00a0Fernando Trujillo Mar\u00edn ante el traslado \u00a0que narr\u00f3 en el l\u00edbelo de la demanda y en aras de \u00a0salvaguardar la salud de su hijo ante el cuadro de la enfermedad que \u00a0padece, acudi\u00f3 a dicho Instituto para instaurar proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos del menor S.T.M, en el \u00a0que dicha autoridad adopt\u00f3 como medida provisional la \u00a0ubicaci\u00f3n en familia de origen con la se\u00f1ora Natalia \u00a0Mart\u00ednez S\u00e1nchez, en calidad de \u00a0progenitora del ni\u00f1o S.T.M. quien ostenta la custodia y \u00a0cuidado personal del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, impuso como medida complementaria la amonestaci\u00f3n \u00a0consistente en la conminaci\u00f3n a los padres Diego \u00a0Fernando Trujillo Mar\u00edn y Natalia \u00a0Mart\u00ednez S\u00e1nchez en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que les corresponden, en un ambiente sano que favorezca \u00a0su estado emocional. Prevenci\u00f3n que tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en Acta de Audiencia P\u00fablica \u00a0n.\u00b0 211 el 11 de diciembre de 2018, al conminarlos a que se \u00a0vinculen a un proceso terap\u00e9utico que les permita superar las \u00a0diferencias que presentan entre ellos, pues pueden influir \u00a0negativamente en la recuperaci\u00f3n de la enfermedad que padece \u00a0S.T.M. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la autoridad administrativa en el informe que rindi\u00f3, \u00a0con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan las labores de \u00a0seguimiento que ha llevado a cabo en raz\u00f3n a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n adoptadas, estableci\u00f3 que la IPS Onc\u00f3logos \u00a0del Occidente \u00abha salvaguardado los \u00a0derechos fundamentales en lo que respecta al derecho a la salud y al \u00a0tratamiento que se le viene brindando al ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anunci\u00f3 que en atenci\u00f3n al concepto emitido por \u00a0la Procuradur\u00eda 39 Judicial II, solicitar\u00eda al Hospital \u00a0Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, instituci\u00f3n \u00a0en la que el menor S.T.M. ven\u00eda siendo tratado, a efecto de \u00a0que \u00abconcept\u00fae sobre la necesidad \u00a0o no de la continuidad de su tratamiento en dicha instituci\u00f3n\u00bb \u00a0y acerca de la posibilidad de que el mismo \u00a0contin\u00fae brind\u00e1ndolo la IPS Onc\u00f3logos del \u00a0Occidente S.A.S de la ciudad de Armenia, sin que ello implique \u00a0colocar en riesgo la salud y la vida del ni\u00f1o S.T.M. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con la finalidad de verificar, si de acuerdo al diagn\u00f3stico \u00a0que presenta el menor, le han sido garantizados de manera oportuna \u00a0los servicios de salud y si se requiere, por parte de esa autoridad \u00a0administrativa modificar la medida de restablecimiento de derechos \u00a0provisional adoptada en su favor, todo ello en procura de \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, el inter\u00e9s superior, \u00a0la prevalencia de sus derechos y la correspondencia de la Ley de \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es claro que el proceso de restablecimiento de \u00a0derechos, promovido por el accionante Diego \u00a0Fernando Trujillo Mar\u00edn, que no ha \u00a0culminado y que en todo caso, puede ser prorrogado, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para desatar sus pretensiones, de \u00a0suerte que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente para estos \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no advierte la \u00a0posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto \u00a0que pudiera hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse que aunque el actor \u00a0aleg\u00f3 esta circunstancia, no demostr\u00f3 que existiera tal \u00a0evento. Incluso, valorando el acontecer f\u00e1ctico, la Sala no \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0sobre todo porque el menor ha venido recibiendo el tratamiento m\u00e9dico \u00a0que requiere para el manejo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0acci\u00f3n no constituye un mecanismo adicional a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria, al contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se \u00a0examina, no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0lo decidido en primera instancia, con la precisi\u00f3n, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se niega por improcedente, al no cumplirse el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad del ni\u00f1o involucrado en este proceso, suprimir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombres verdaderos \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y ss, cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y ss ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-387 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-705 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amonestaci\u00f3n, retiro de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que amenace o vulnere sus derechos, ubicaci\u00f3n en medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, ubicaci\u00f3n en centros de emergencia, adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104009 \u00a0 (Aprobado Acta No. 122) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano Diego \u00a0Fernando Trujillo Mar\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}