{"id":48525,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6389-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6389-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6389-2019\/","title":{"rendered":"STP6389-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6389 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0EUGENIO \u00a0TROCHEZ IPIA, en \u00a0su calidad de gobernador principal del CABILDO \u00a0IND\u00cdGENA KWE\u00b4SX TATA KIWE LAS GUACAS, \u00a0contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, y el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la libertad, a la integridad, a la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso de la \u00a0prenombrada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, el Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 vigila el cumplimiento de una sanci\u00f3n que se le \u00a0impuso al se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o Ipia, \u00a0tras ser encontrado culpable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso con \u00a0concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Alfonso, quien se encuentra recluido en la c\u00e1rcel La Picota, \u00a0solicit\u00f3 al juzgado ejecutor que ordenara su traslado al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n del Pueblo Nasa, con sede en el \u00a0municipio de Florida, Valle del Cauca, m\u00e1s concretamente en el \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Kwe\u00b4Sx Tata Kiwe Las Guacas, regentado \u00a0por el aqu\u00ed accionante, Eugenio Trochez Ipia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de traslado fue negada mediante auto de 16 de mayo de 2018, \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en providencia de 26 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Trochez Ipia, l\u00edder de la comunidad ind\u00edgena, afirma \u00a0que la casa de armonizaci\u00f3n de su pueblo cuenta con una \u00a0certificaci\u00f3n de idoneidad por parte del INPEC, en virtud de \u00a0la cual tienen dos reclusos. Asimismo, critica que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 haya considerado que en el presente asunto \u00a0los fines de la pena de prisi\u00f3n deben prevalecer sobre el \u00a0derecho a la diversidad cultural; tambi\u00e9n que el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas haya indicado que el recluso representa un \u00a0peligro para la sociedad, inmiscuy\u00e9ndose en sus facultades \u00a0como gobernador principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas vulneran \u00a0las facultades jurisdiccionales de su pueblo, desconociendo sus usos \u00a0y costumbres, pues no tuvieron en cuenta que las finalidades de la \u00a0pena en la justicia ordinaria no son equiparables a los prop\u00f3sitos \u00a0que dicho instituto tiene en la justicia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la presente tutela, el demandante solicita se protejan los derechos \u00a0fundamentales del Cabildo Ind\u00edgena Kwe\u00b4sx Tata Kiwe Las \u00a0Guacas y, en consecuencia, se ordene el traslado de V\u00edctor \u00a0Alfonso Trivi\u00f1o Ipia del pabell\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos de La Picota al Centro de Armonizaci\u00f3n de \u00a0dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 13 de mayo de 20191 \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas y vincul\u00f3 al Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cCOMEB\u201d, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y a las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso censurado, para que, si a bien lo \u00a0ten\u00edan, se manifestaran sobre las aseveraciones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el plazo otorgado, se obtuvo copia magn\u00e9tica de la providencia \u00a0objeto de reproche por parte del despacho del magistrado Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Urbano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que aqu\u00ed funge como demandado. El Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a resumir la actuaci\u00f3n procesal all\u00ed surtida. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar \u00a0de fondo el presente caso, se debe destacar que el 23 de abril de \u00a02019, mediante sentencia STP5049-2019 emitida dentro de la radicaci\u00f3n \u00a0104114, esta Sala neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo instaurada \u00a0directamente por V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o Ipia, quien \u00a0tambi\u00e9n censur\u00f3 por esta v\u00eda el auto emitido el \u00a026 de marzo de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 su traslado al \u00a0tantas veces referido centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, al no ser posible predicar con claridad la existencia de \u00a0identidad de partes, se emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento que, \u00a0se anticipa, respetar\u00e1 el criterio plasmado en la prenombrada \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda alguna, la petici\u00f3n de amparo se encamina que V\u00edctor \u00a0Alfonso Trivi\u00f1o Ipia sea trasladado inmediatamente de la \u00a0c\u00e1rcel La Picota al Centro de Armonizaci\u00f3n del cabildo \u00a0ind\u00edgena Kwe\u00b4sx Tata Kiwe Las Guacas, atendida su \u00a0condici\u00f3n de integrante de esa comunidad, para que se all\u00ed \u00a0donde termine de purgar la pena que le fue impuesta. Ante \u00a0dicho panorama, \u00a0resulta oportuno traer a colaci\u00f3n las normas y la \u00a0jurisprudencia relacionada con el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario), prev\u00e9 que cuando el delito ha \u00a0sido cometido por \u00ab\u2026 \u00a0ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a \u00a0cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas \u00a0por el Estado. De \u00a0otra parte, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 adicion\u00f3 una \u00a0nueva disposici\u00f3n en lo referente al principio de enfoque \u00a0diferencial, tendiente a reconocer que \u00abhay \u00a0poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n \u00a0de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, \u00a0orientaci\u00f3n sexual, raza etnia, situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y cualquiera otra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional, \u00a0en Sentencia T-921 de 2013, precis\u00f3 que la identidad y \u00a0la dignidad humana de los ind\u00edgenas son derechos fundamentales \u00a0que deben ser protegidos, independientemente de que los miembros de \u00a0esta poblaci\u00f3n est\u00e9n privados de la libertad y de que \u00a0se aplique o su fuero penal, pues siempre tendr\u00e1n derecho a \u00a0conservar su cultura. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C &#8211; 394 de 19953 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser \u00a0recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto \u00a0significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda \u00a0el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-097 \u00a0de 20124 \u00a0reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando\u00a0las autoridades \u00a0ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n \u00a0frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar el derecho a la identidad de los ind\u00edgenas presos \u00a0en establecimientos de reclusi\u00f3n ordinarios, el M\u00e1ximo \u00a0\u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional adopt\u00f3 \u00a0las siguientes reglas (Sentencia T-515 de 2016): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester manifestar que, seg\u00fan la Corte Constitucional, la \u00a0mera pertenencia a una comunidad ind\u00edgena no implica que las \u00a0medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas \u00a0por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los \u00a0centros de reclusi\u00f3n provistos por tales etnias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no \u00a0implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, \u00a0sino que los establecimientos penitenciarios,\u00a0con la permanente \u00a0colaboraci\u00f3n de las autoridades tradicionales,\u00a0deben \u00a0hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n\u00bb5.(Subrayas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, para la soluci\u00f3n del caso, tambi\u00e9n han de \u00a0recordarse los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional7, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico9; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto10; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico11; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo12; \u00a0(v) \u00a0error inducido13; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente15; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso \u00a0objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y a la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Kwe\u00b4Sx Tata Kiwe Las Guacas, presuntamente desconocidos por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, porque la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de la actuaci\u00f3n que se censura data de 26 \u00a0de marzo del a\u00f1o que avanza. Asimismo, el libelista identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Adem\u00e1s, \u00a0contra la providencia atacada, que no es una sentencia de tutela, no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el auto adoptado el pasado 26 de marzo por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0no contiene ninguno de los defectos espec\u00edficos detallados en \u00a0precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en los asuntos del \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, luego de verificar el contenido de la providencia \u00a0judicial cuestionada, \u00a0la Sala advierte su motivaci\u00f3n resulta razonable, pues realiz\u00f3 \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, la norma aplicable y \u00a0las particularidades del caso, m\u00e1s all\u00e1 de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n comparta sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed porque el Tribunal accionado, tras reconocer \u00a0los derechos de los ind\u00edgenas en materia punitiva, entre ellos \u00a0el que consiste en cumplir sus penas en sus cabildos, como lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional, indic\u00f3 que \u00abpor \u00a0virtud de la garant\u00eda de autonom\u00eda judicial, el juez \u00a0puede desligarse del precedente; sin embargo, tiene el deber de \u00a0argumentar de manera contundente, rigurosa y clara las razones por \u00a0las cuales opt\u00f3 por esa v\u00eda: no basta considerar que la \u00a0interpretaci\u00f3n actual es mejor que la anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso resaltar que si bien la Sala no comparte el aserto del \u00a0Tribunal, consistente en que \u00a0la \u00a0diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural debe ceder ante los fines de la pena, \u00a0esa discrepancia de criterio, por s\u00ed sola, no habilita la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional, maxime \u00a0cuando \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se sustent\u00f3 en otros argumentos \u00a0que resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, se bas\u00f3 en que el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0de la comunidad demandante no cuenta con las instalaciones necesarias \u00a0para el cumplimiento de la pena y, adem\u00e1s, que no se prob\u00f3 \u00a0que el lugar donde est\u00e1 recluido V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o \u00a0no cumple con las condiciones previstas en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 65 de 1993. As\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Colegiatura encausada: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante tal panorama, el Tribunal advierte que la Gobernadora Mayor del \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n de la Central de Asentamientos \u00a0Ind\u00edgenas KWE\u2019SX YU KIWE y el Gobernador Principal del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena KWE\u2019SX TATA KIWE LAS GUASCAS al que \u00a0pertenece el condenado, conocen su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0actual, solicitaron su traslado para impedir la p\u00e9rdida de su \u00a0arraigo social, cultural, ind\u00edgena y familiar y adquirieron \u00a0los compromisos de su custodia bajo su jurisdicci\u00f3n. No \u00a0obstante, la informaci\u00f3n y los argumentos que aquellos \u00a0suministraron en sus requerimientos no tienen la entidad suficiente \u00a0para que en este caso el principio de los fines de la pena deba ceder \u00a0frente al principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En primer lugar, la Gobernadora Mayor afirm\u00f3 que V\u00edctor \u00a0Alfonso Trivi\u00f1o Ipia siempre ha permanecido en su comunidad \u00a0ind\u00edgena, que no ha tenido comportamientos desviados y que se \u00a0dedica a labores agr\u00edcolas y pecuarias; sin embargo, dentro \u00a0del proceso penal aquel acept\u00f3 que entre los a\u00f1os 2011 \u00a0a 2013 hizo parte de una organizaci\u00f3n criminal transnacional \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, que en 11 \u00a0oportunidades particip\u00f3 en operaciones delictivas y que ello \u00a0lo hizo, no desde su comunidad ind\u00edgena, sino desde el Cauca, \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn, C\u00facuta y Maicao. Y, \u00a0recientemente, tambi\u00e9n acept\u00f3 su responsabilidad por la \u00a0comisi\u00f3n de conductas similares, durante el mismo periodo de \u00a0tiempo, pero este Tribunal desconoce los detalles de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia le permite a esta Sala inferir que si las tradiciones y \u00a0costumbres ind\u00edgenas de V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o \u00a0Ipia se encuentran amenazadas, no ha sido por la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, sino por la voluntad de aquel de \u00a0desvincularse de su comunidad ind\u00edgena y adscribirse hace ocho \u00a0a\u00f1os a una organizaci\u00f3n criminal transnacional. \u00a0Adem\u00e1s, si pese a ello, la m\u00e1xima autoridad del Cabildo \u00a0Central est\u00e1 en capacidad de afirmar que el sentenciado \u00a0\u201c\u2026siempre ha permanecido en el territorio tiempo en que \u00a0nunca se le ha visto comportamientos extra\u00f1os\u2026\u201d , \u00a0es \u00a0posible deducir que no existe un control efectivo sobre los miembros \u00a0de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En segundo lugar, tal como lo puso de presente el juzgado de primera \u00a0instancia, para que proceda la solicitud, el centro de armonizaci\u00f3n \u00a0debe contar con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad; sin embargo, con base en lo expuesto y \u00a0con fundamento en las fotograf\u00edas allegadas por los l\u00edderes \u00a0de la comunidad ind\u00edgena, este Tribunal tampoco considera que \u00a0las instalaciones sean id\u00f3neas para garantizar la vigilancia \u00a0de una persona que perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal transnacional y que ha sido condenada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, por un lado, a 10 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n \u00a0y, por otro, a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce, tal como lo pidi\u00f3 el apoderado del \u00a0sentenciado, que no es posible exigirle a los resguardos ind\u00edgenas \u00a0contar con instalaciones sofisticadas y tecnol\u00f3gicas al estilo \u00a0de la cultura occidental, pues sus tratamientos de armonizaci\u00f3n \u00a0responden a su particular cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala no puede dejar de lado las siguientes \u00a0consideraciones: 1). El sentenciado fue procesado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, se presume, por no acreditar los factores del fuero \u00a0ind\u00edgena, 2). En esta, el tr\u00e1fico de estupefacientes es \u00a0un delito que tiene la potencialidad de afectar m\u00faltiples \u00a0bienes jur\u00eddicos, como la salud de las personas que las \u00a0consumen, la seguridad del entorno en el cual son traficadas, \u00a0comercializadas y consumidas y, a gran escala, el orden econ\u00f3mico \u00a0y social de la naci\u00f3n, 3). El legislador desarroll\u00f3 una \u00a0pol\u00edtica criminal ardua en relaci\u00f3n con el tratamiento \u00a0punitivo de los responsables por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0que m\u00e1s da\u00f1o le causan a la sociedad colombiana y \u00a0mundial, por ello, excluy\u00f3 a los condenados por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes a gran escala de todos los beneficios y subrogados \u00a0penales \u2013art\u00edculos 38G y 68 A del CP-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior le permite a esta Corporaci\u00f3n afirmar que, por la \u00a0gravedad y la magnitud de las conductas por las que result\u00f3 \u00a0condenado V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o Ipia y la contundencia \u00a0en el tratamiento punitivo otorgada por el legislador, s\u00ed es \u00a0exigible que las condiciones de vigilancia y seguridad del lugar en \u00a0el que haya de ser recluido ofrezcan al juez ejecutor, en particular, \u00a0y a la sociedad colombiana, en general, mayores garant\u00edas de \u00a0las que puede ofrecer el centro de armonizaci\u00f3n de su \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tercer lugar, el Gobernador Principal del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0KWE\u2019SX TATA KIWE LAS GUASCAS le solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0tener en cuenta que dos de sus comuneros, que tambi\u00e9n fueron \u00a0condenados por la justicia ordinaria por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, a penas de 128 meses de prisi\u00f3n, est\u00e1n \u00a0pagando sus penas en el centro de armonizaci\u00f3n de la comunidad \u00a0y recibiendo un tratamiento compatible con su cosmovisi\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n deber\u00eda recibirla V\u00edctor Alfonso \u00a0Trivi\u00f1o Ipia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, salta a la vista que el argumento anteriormente esgrimido es \u00a0igualmente pertinente en este punto. V\u00edctor Alfonso Trivi\u00f1o \u00a0Ipia fue condenado por pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0transnacional y desplegar conductas delictivas en 11 oportunidades \u00a0diferentes; entonces, no se est\u00e1 frente a un caso en el que \u00a0pueda avizorarse que se trat\u00f3 de un evento desviado aislado y \u00a0frente al cual el Estado deba desplegar las acciones a su alcance \u00a0para proteger su derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0No. Por el contrario, se est\u00e1 frente a una persona que creci\u00f3 \u00a0en el seno de una comunidad ind\u00edgena, que hace 9 a\u00f1os \u00a0aproximadamente voluntariamente decidi\u00f3 apartarse de las \u00a0labores agr\u00edcolas y pecuarias con las que sosten\u00eda a su \u00a0familia y aportaba a su comunidad y vincularse a una estructura \u00a0dedicada al crimen internacional que indiscutiblemente afect\u00f3 \u00a0a la salud y la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico \u00a0y social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no encuentra proporcionalidad entre los casos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n y no advierte vinculante el \u00a0requerimiento de la autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En definitiva, por las particularidades f\u00e1cticas de este \u00a0asunto, las reglas de derecho que se extraen del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional no tienen la \u00a0fuerza gravitacional suficiente para atraer este caso. El Tribunal ha \u00a0verificado que a pesar de que el condenado recluido en un penal \u201csin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura\u201d ha \u00a0solicitado su tratamiento penitenciario en su resguardo y que es \u00a0posible la realizaci\u00f3n de visitas peri\u00f3dicas por el \u00a0INPEC, el requerimiento efectuado por las m\u00e1ximas autoridades \u00a0ind\u00edgenas de su comunidad y las instalaciones del centro de \u00a0armonizaci\u00f3n no son adecuados para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad y acceder a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0debido a las especificidades expuestas en precedencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que debe prevalecer el principio de los \u00a0fines de la pena, sobre el de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0y, por ello, no hay lugar a reconocerle a V\u00edctor Alfonso \u00a0Trivi\u00f1o Ipia el derecho a un tratamiento penitenciario y al \u00a0cumplimiento de la condena en su resguardo ind\u00edgena. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la \u00a0pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que \u00a0est\u00e1n soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre \u00a0la materia, as\u00ed como en una labor interpretativa razonable, \u00a0desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0di\u00e1fano que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras \u00a0sopesar la doctrina constitucional frente al tratamiento \u00a0penitenciario diferenciado para miembros de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0consider\u00f3 inviable el \u00a0requerimiento de la autoridad ind\u00edgena tutelante, pues era \u00a0palpable que las instalaciones de su centro de armonizaci\u00f3n no \u00a0son las adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el libelista ni siquiera demostr\u00f3 que \u00a0las condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentra Trivi\u00f1o \u00a0Ipia afectan su identidad socio cultural pues, se insiste, el hecho \u00a0de estar privado de la libertad en una c\u00e1rcel del Estado no \u00a0conlleva, per se, a la conculcaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, aspecto que la Colegiatura demandada abord\u00f3 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Ahora bien, la Sala advierte que la soluci\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 para brindar \u00a0un tratamiento penal diferenciado al sentenciado es acertada y \u00a0coherente con la otra l\u00ednea jurisprudencial trazada por la \u00a0Corte Constitucional: las personas ind\u00edgenas condenadas a una \u00a0pena de prisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria tienen \u00a0derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de \u00a0establecimientos penitenciarios del INPEC que les permita preservar \u00a0en la mayor medida posible las costumbres y tradiciones y recibir un \u00a0tratamiento con enfoque diferencial. En \u00a0opini\u00f3n de este Tribunal, y con respaldo en la sentencia T-921 \u00a0de 2013, este derecho tambi\u00e9n surge cuando no acredita los \u00a0presupuestos para acceder al traslado a su comunidad ind\u00edgena, \u00a0como en el presente caso. Es por ello que el hecho de que V\u00edctor \u00a0Alfonso Trivi\u00f1o Ipia se encuentre actualmente recluido en el \u00a0pabell\u00f3n ERE del COMEB La Picota satisface ese deber que \u00a0tienen las autoridades de brindar un tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Tal como lo disponen los art\u00edculos 16, 20 y 29 de la Ley 65 de \u00a01992, es el INPEC la autoridad encargada de crear y administrar los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n especiales para ind\u00edgenas \u00a0y debe garantizar que el tratamiento involucre el acompa\u00f1amiento \u00a0de las autoridades tradicionales de los resguardos a los que \u00a0pertenecen. En consecuencia, es ante esta autoridad y el juez \u00a0ejecutor que debe requerirse la efectividad del mismo. (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0normas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al \u00a0resolver un asunto de su competencia, forman parte de su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. Es por ello que las conclusiones \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Penal, no pueden censurarse por \u00a0esta v\u00eda, la cual no es una herramienta adicional a las \u00a0ordinarias o una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0a las pretensiones del promotor, implicar\u00eda desconocer los \u00a0principios de independencia judicial y sujeci\u00f3n exclusiva a la \u00a0ley a los que est\u00e1n sometidos todos los jueces, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tambi\u00e9n los postulados de juez \u00a0natural \u00a0y las \u00a0formas propias del juicio, \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque \u00a0el accionante se\u00f1al\u00f3 que en el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n de su comunidad hay dos personas privadas de la \u00a0libertad, ello no es suficiente para acceder al traslado solicitado, \u00a0en tanto no especific\u00f3 cu\u00e1l es la realizad f\u00e1ctica \u00a0y procesal que tienen en com\u00fan esos dos sujetos con el se\u00f1or \u00a0Trivi\u00f1o Ipia, de lo que se sigue que tampoco se quebrant\u00f3 \u00a0la garant\u00eda \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 87 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6389 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104638 \u00a0 Acta n\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0EUGENIO \u00a0TROCHEZ IPIA, en \u00a0su calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}