{"id":48523,"date":"2023-09-14T21:54:14","date_gmt":"2023-09-14T21:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6376-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:14","slug":"stp6376-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp6376-2019_1\/","title":{"rendered":"STP6376-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6376-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 125. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sigifredo \u00a0Mar\u00edn Bedoya, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n, Cuarto y Noveno Penal del Circuito de \u00a0Cali, 15 Penal Municipal de esa ciudad y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Sigfredo Mar\u00edn Bedoya relata haber presentado \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria contra la se\u00f1ora Amanda Mart\u00ednez \u00a0Morillo radicada bajo el No. 2015-173 en el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Cali, quien libr\u00f3 mandamiento de pago en auto No. \u00a0850 del 25 de junio de 2015 y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de \u00a0la medida de embargo en el folio de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 370-387887, indicando que desde el inicio de la demanda hasta la \u00a0fecha de formular la presente acci\u00f3n de tutela coexisten las \u00a0medidas de prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n y de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de septiembre de 2015 el proceso pas\u00f3 a su fase de \u00a0ejecuci\u00f3n en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Sentencias, y el 26 de julio de 2016 efectu\u00f3 \u00a0diligencia de secuestro, raz\u00f3n por la cual el 17 de mayo de \u00a02017 el apoderado del se\u00f1or Mar\u00edn Bedoya solicit\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de fecha para remate, advirti\u00e9ndole al \u00a0Despacho de la existencia de otro embargo sobre el mismo predio en el \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal de Cali. Raz\u00f3n para que el Juzgado \u00a0decidiera a trav\u00e9s de auto No. 933 de 2017, abstenerse de \u00a0fijar fecha para diligencia de remate y solicitara al Juzgado que \u00a0indicara la vigencia de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, decidi\u00e9ndose el primero el 21 \u00a0de julio de 2017, para dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n y \u00a0rechazar la apelaci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en octubre 12 de 2017 el Juzgado requiri\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Mar\u00edn Bedoya para que realizara las acciones tendientes a \u00a0levantar las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n penal sobre \u00a0el bien objeto de remate, lo cual, manifiesta el accionante, ha \u00a0intentado cumplir pero no ha sido posible pues la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos y el Juzgado Quince Penal de Control \u00a0de Garant\u00edas han resuelto negativamente su petici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 el 5 de octubre de 2017 ante el Juez 32 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0solicitando el levantamiento del embargo del inmueble de la se\u00f1ora \u00a0Amanda Mart\u00ednez Murillo, sin \u00e9xito, disposici\u00f3n \u00a0confirmada el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali el 24 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2018, el apoderado del actor, nuevamente, solicita \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de sentencias el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, la concurrencia de embargos en varias \u00a0jurisdicciones y\/o fijar fecha para remate, pero el Despacho el 9 de \u00a0agosto de 2018 decide reiterar a los Juzgados Penales informen la \u00a0vigencia del embargo, sin tomar ninguna medida de fondo sobre lo \u00a0solicitado; por ello, el actor, interpuso recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, decidiendo el Juzgado el 17 de septiembre de 2018 \u00a0no reponer y declarar improcedente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela se \u00a0ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencia de Cali, fijar fecha para el remate del bien inmueble \u00a0objeto de embargo, calificar y determinar la prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos, toda vez que la tardanza en el proceso lo ha \u00a0perjudicado debido a su insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio requiere se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Cali levantar el embargo decretado dentro del proceso 193-2009-26357 \u00a0y que en su lugar solo se ordene medidas cautelares sobre los \u00a0remanentes que surjan del remate en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a032 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali \u00a0Dr. Cristhian Serna Muriel se\u00f1ala que a su despacho le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la solicitud de levantamiento de medida \u00a0cautelar sobre bien inmueble, el d\u00eda 05 de octubre de 2017, \u00a0sin embargo en desarrollo del acto p\u00fablico se solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la audiencia adelantada por el Juez 15 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Control de Garant\u00edas, quien \u00a0impuso medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad de la \u00a0procesada Amanda Mart\u00ednez Murillo. Pedido negado por \u00a0incompetencia, que fue confirmado por el Juez 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Octavo Civil del Circuito de Cali \u00a0Dr. Leonardo Lenis informa que a su despacho el 14 de abril de 2015 \u00a0conoci\u00f3 el proceso ejecutivo instaurado por el se\u00f1or \u00a0Sigfredo Mar\u00edn Bedoya contra la se\u00f1ora Amanda Mart\u00ednez \u00a0Murillo, que se adelant\u00f3 conforme a la normatividad vigente \u00a0para ese momento, hasta el auto que orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, una vez ejecutoriada la providencia se procedi\u00f3 \u00a0al env\u00edo del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas el d\u00eda 14 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Dr. Jorge Enrique Ram\u00edrez Montoya Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0manifiesta que el d\u00eda 14 de agosto de 2012, le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto el proceso, el cual ven\u00eda con escrito de acusaci\u00f3n \u00a0para adelantar etapa de juzgamiento contra la se\u00f1ora Amanda \u00a0Mart\u00ednez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla por el delito de \u00a0estafa agravada, precisando que al momento de emitirse el fallo de \u00a0responsabilidad o inocencia de la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0tomara la decisi\u00f3n que en derecho corresponda sobre los bienes \u00a0embargados. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del \u00a0Circuito de Cali, \u00a0a trav\u00e9s del Dr. Javier Alfonso Lenis indica cada las acciones \u00a0realizada sobre el referido proceso y agrega que solo cumple con la \u00a0funci\u00f3n administrativa de ejecutar las diversas disposiciones \u00a0que ordenan en sus providencias los Honorables Magistrados y jueces \u00a0de la rep\u00fablica adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este \u00a0Distrito Judicial para garantizar a los ciudadanos sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Luz \u00a0Stella Upegui Castillo titular del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0manifiesta \u00a0que le correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso por reparto en \u00a0octubre de 2015. Relata que el 16 de mayo el apoderado del accionante \u00a0present\u00f3 escrito solicitando se\u00f1alar fecha para la \u00a0diligencia del remate, sin embargo el Despacho se abstuvo de fijar \u00a0fecha para la diligencia. Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el 12 \u00a0de octubre de 2017 requiri\u00f3 a las partes para que adelantaran \u00a0las acciones tendientes al levantamiento de las medidas registradas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n penal, sin embargo, el accionante reiter\u00f3 \u00a0la solicitud del levantamiento de las medidas y\/o acumulaci\u00f3n \u00a0de embargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0solicitud, el despacho profiri\u00f3 auto No. 933 de agosto 09 de \u00a02018 requiriendo al Centro de Servicios de los juzgados penales y al \u00a0Juzgado Quince Penal Municipal para que informaran sobre la vigencia \u00a0de las medidas e igualmente solicit\u00f3 a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos informaci\u00f3n sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n para enajenar, decisi\u00f3n que fue recurrida \u00a0por el accionante a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Resolviendo en auto del 17 de septiembre de 2018 no \u00a0reponer para dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n y rechazando la \u00a0apelaci\u00f3n. Entonces, el togado interpuso contra este auto \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de queja, quedando pendiente de que se \u00a0resuelva este \u00faltimo en el Tribunal Superior de Cali, Sala \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. \u00a0Francisco Javier V\u00e9lez Pe\u00f1a, Registrador \u00a0Principal de la Oficina de Registros P\u00fablicos del C\u00edrculo \u00a0de Cali, \u00a0se\u00f1ala que en la anotaci\u00f3n No. 13 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-287887 del inmueble a nombre de la \u00a0se\u00f1ora Amanda Mart\u00ednez Murillo, se efectu\u00f3 el \u00a0registro del oficio No. 098167 del 08 de julio de 2013 del centro de \u00a0servicios judiciales para los juzgados penales de Cali, inscribiendo \u00a0la prohibici\u00f3n de enajenar por seis meses contados desde el 28 \u00a0de junio de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013, dentro del \u00a0radicaci\u00f3n No. 2013-66729. Sobre dicha anotaci\u00f3n \u00a0resalta que, al cumplirse el t\u00e9rmino estipulado en la \u00a0prohibici\u00f3n de enajenar, no es necesario nuevo registro \u00a0indicando su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0sobre dicho bien inmueble reposan dos anotaciones m\u00e1s del 10 \u00a0de junio de 2015 donde inscribi\u00f3 el acto de embargo penal \u00a0ordenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali por el radicado 2009-26357. As\u00ed \u00a0mismo la anotaci\u00f3n No. 17 el 13 de julio de 2015 efectu\u00f3 \u00a0el registro del oficio No. 3522 del 26 de junio de 2015 del Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Cali, inscribiendo el embargo ejecutivo \u00a0con acci\u00f3n real, radicado 2015-00173. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado \u00a0Quince Penal Municipal en \u00a0cabeza del Dr. Carlos Alonso Benavides Gamboa, asegura que ante \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida cautelar por parte del \u00a0representante de v\u00edctimas, le correspondi\u00f3 a ese \u00a0despacho darle tramite programando audiencia para la realizaci\u00f3n \u00a0de medida cautelar en el asunto radicado 193-2009-26357, que inici\u00f3 \u00a0el 19 de septiembre de 2014 y finaliz\u00f3 el 12 de mayo de 2015, \u00a0decretando el embargo del bien con matricula inmobiliaria 370-287887 \u00a0de propiedad de la se\u00f1ora Amanda Mart\u00ednez Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Dra. Yulieth Tobar Grisales secretaria Juzgado 9\u00ba Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento expresa que a trav\u00e9s de auto de \u00a0segunda instancia del 24 de enero de 2018, se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juez 32 Penal Municipal que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad de las medidas cautelares emanadas del \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, sobre el bien inmueble con \u00a0matricula inmobiliaria 370-287887. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 19 \u00a0de marzo de 2019, deneg\u00f3 por improcedente el amparo reclamado, \u00a0tras considerar que el actor, dentro del proceso civil referenciado, \u00a0tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es esperar a que \u00a0se surta el tr\u00e1mite pendiente en la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, quien deber\u00e1 resolver el recurso de queja \u00a0impetrado por el tutelante, frente al auto de 17 de septiembre de \u00a02018, que rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0933 de 9 de agosto de 2018, en el que no hubo pronunciamiento sobre \u00a0las pretensiones del actor, de acumulaci\u00f3n de embargos de \u00a0varias jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante Sigifredo \u00a0Mar\u00edn Bedoya, \u00a0quien manifest\u00f3 que el objeto de esta tutela no es \u00a0controvertir la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado segundo Civil \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en auto de 9 de agosto de \u00a02018, de oficiar a los jueces penales para conocer la vigencia de la \u00a0medida cautelar impuesta desde esa jurisdicci\u00f3n, sino, la \u00a0adoptada en esa misma determinaci\u00f3n, de abstenerse de fijar \u00a0fecha de remate, de aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra \u00a0medida procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el recurso de queja que se halla en curso no ventilar\u00e1 el \u00a0problema de fondo, pues en \u00e9l solo se debatir\u00e1 si es \u00a0procedente la apelaci\u00f3n interpuesta contra la providencia \u00a0aludida, N\u00ba 933 de 9 de agosto de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que esperar los resultados del proceso penal le \u00a0ocasionar\u00eda un perjuicio, pues aproximadamente tiene una \u00a0duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os, mismos en los que no podr\u00e1 \u00a0tener acceso a su dinero; aunado al hecho de que a la fecha no tiene \u00a0c\u00f3mo sobrevivir econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si \u00a0los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, 9 Penal \u00a0del Circuito y 15 Penal Municipal de Cali trasgredieron los derechos \u00a0fundamentales de Sigifredo \u00a0Mar\u00edn Bedoya, \u00a0al no resolver sobre la petici\u00f3n de fijar fecha de remate, \u00a0aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal, en \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario promovido por \u00e9l; como \u00a0tambi\u00e9n, al no levantar la medida de embargo ordenada en \u00a0\u00faltimo de los despachos penales judiciales enunciados, en \u00a0relaci\u00f3n con el inmueble identificado con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No.370-387887. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que las \u00a0actuaciones que se cuestionan, en este momento est\u00e1n en \u00a0tr\u00e1mite, concretamente, en el proceso civil, \u00a0est\u00e1 \u00a0por definirse lo relativo al recurso de queja interpuesto contra el \u00a0auto 1381 del 17 de septiembre de 2018 que rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el de apelaci\u00f3n contra el auto 933 de 9 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, en donde se requiri\u00f3 a los juzgados \u00a0penales para que informaran la vigencia de la medida cautelar \u00a0y a la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n para enajenar. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esos \u00a0t\u00e9rminos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de \u00a0tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en \u00a0particular. Y es que, aunque el objeto de la queja es determinar si \u00a0es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, ello no supone que \u00a0dicha alternativa es inid\u00f3nea, como lo entiende el actor; pues \u00a0una vez decidido sobre ello, en caso de ser favorable la procedencia \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n vertical, tendr\u00e1 entonces la \u00a0posibilidad de conocer la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0defina sobre lo adoptado en el prove\u00eddo que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, se duele \u00a0el actor de que en el proceso civil no se han pronunciado de fondo \u00a0sobre su petitum \u00a0relacionado con fijaci\u00f3n de fecha de remate, aplicar la \u00a0concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal; no obstante, \u00a0la ausencia de pronunciamiento obedece a que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil pretende contar con m\u00e1s elementos de juicio para luego \u00a0decidir sobre el particular. Por manera que una vez surtido el \u00a0tr\u00e1mite procesal acabado de referenciar, tiene la alternativa \u00a0de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n contra la postura del \u00a0Juzgado, al contar con todas las herramientas que el actual \u00a0procedimiento judicial le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente, \u00a0frente al proceso penal dentro del cual se decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar de embargo, la conclusi\u00f3n de improcedencia es igual. \u00a0Actualmente est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de iniciar etapa de juzgamiento, pues ya se present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, y est\u00e1 a cargo del Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Cali. Luego es all\u00ed donde el interesado puede \u00a0optar para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando lo relativo al \u00a0bien inmueble afectado ser\u00e1 definido en esa causa, de manera \u00a0definitiva, en la sentencia que ponga fin a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6376-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104306 \u00a0 Acta 125. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sigifredo \u00a0Mar\u00edn Bedoya, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}